La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Yorman Alí Rojas, en relación a la sentencia N° 040 del 19 de noviembre de 2020. La solicitud fue admitida por ser tempestiva, pero se declaró improcedente, ya que no se trataba de un medio de impugnación, sino de aclarar aspectos que no formaron parte del debate procesal. La Sala determinó que el contenido de la decisión era suficientemente claro y exhortó a no hacer un uso desnaturalizado de los recursos jurídicos.
Extracto de la motiva
La norma antes citada consagra el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (vid sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas. En atención con lo anterior, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria, fue dictada el 19 de noviembre de 2020 y notificada el día 01 de diciembre de 2020. Asimismo, el escrito de solicitud de aclaratoria fue presentado ese mismo día 01 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta tempestiva. Así se declara. Decidido lo anterior, este órgano judicial pasa a revisar el alcance de lo solicitado y en tal sentido observa que la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia debe tener como finalidad, la precisión en cuanto al alcance del dispositivo a los fines de su correcta ejecución, pero no se trata de un medio de impugnación; de allí que, mediante el uso de esta figura procesal no se puede alterar la decisión que se haya dictado, ni tampoco se puede pretender que se examine nuevamente la causa. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, en contraposición del alargamiento del proceso injustificadamente. Ahora bien, en esta incidencia la parte solicitante (recurrente) pretende aclaratoria de la Sala sobre aspectos tales como la extensión de la nulidad a procesos electorales anteriores a los debatidos; lo incontrovertible de las Asambleas Generales de la Federación Venezolana de Ajedrez realizadas y dirigidas por el ciudadano Fidel Ernesto González Chirinos, en su carácter de Presidente para los períodos señalados; integración de la autoridad provisional, entre otros. Resulta evidente para esta Sala, que con esta solicitud de aclaratoria se pretenden nuevos pronunciamientos en el cauce procesal del recurso contencioso electoral, y en tal sentido, esta Sala observa que se pide aclarar aspectos que no formaron parte del debate procesal y por ende tampoco fueron abarcados en la correspondiente decisión de mérito. Por ello, esta Sala Electoral determina que el contenido y alcance de la decisión objeto de la presente solicitud de aclaratoria son suficientemente claros, de modo que el solicitante en realidad no pretende el esclarecimiento del análisis desarrollado por la Sala, sino que se revise o modifique lo decidido, lo que conduce a la improcedencia de su solicitud de aclaratoria, y por tal razón se le exhorta a no hacer un uso desnaturalizado de los recursos jurídicos so pena de la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Así se declara.
Dispositiva
1.- SE ADMITE la solicitud por ser tempestiva. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 040 dictada por la Sala Electoral el 19 de noviembre de 2020.