Sentencia N° 82 — Sala Electoral del TSJ, 3 de junio de 2010
TSJ/SE, Sent. N° 82, Exp. 09-000044, 03/06/2010
Expediente09-000044
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2010-06-03
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 82, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por Darwin Rondón y Oliver Toro contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central. La Sala determinó que el recurso fue presentado extemporáneamente, ya que el lapso de caducidad de quince días hábiles había vencido antes de la interposición del mismo. Además, se desestimaron las impugnaciones sobre supuestos vicios en el proceso electoral, al considerarse que no se presentaron con la debida precisión requerida por la ley.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral observa que la conformación de la Comisión Electoral ocurrió el 25 de febrero de 2009, mientras que el presente recurso contencioso electoral fue incoado el 11 de mayo de 2009. En este contexto temporal y, visto que la referida conformación de la Comisión Electoral no fue impugnada en sede administrativa, el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debía computarse a partir del día 26 de febrero de 2009, dado que la designación de los miembros del órgano electoral, ocurrió en asamblea celebrada el 25 de febrero de 2009, en la cual estuvieron presentes los recurrentes. Lo anterior consta del listado de afiliados asistentes a la referida asamblea cursante a los folios 245 al 247 y su vuelto, así como al folio 264, donde quedaron identificados los ciudadanos Darwin Rondón, cédula de identidad número 15.122.585 y Oliver Toro, cédula de identidad número 11.308.453. Ahora bien, en materia del recurso contencioso electoral es de hacer notar que tanto en la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales como en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el legislador estableció un lapso de caducidad de quince (15) días contados a partir de la realización del acto electoral. En relación con el referido lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia N° 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.669 del 24 de abril de 2007, que este lapso se contaría por días hábiles del órgano judicial, valga decir por días de despacho, indicando: (i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. (iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem, deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes. (iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem, la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos. (…Omissis...) (vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem (…) (vid. sentencia N° 554 de la Sala Constitucional de fecha 28 de marzo de 2007, caso Carlos Enrique Gómez vs. SINTRACALPT).
Dispositiva
PRIMERO: SE ADMITE la intervención en la causa, de los ciudadanos Argenis César Anzola Torres y Johnny Alexander Silva Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.255.860 y 13.134.079, actuando en su condición de Presidente y Tesorero de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE), como terceros verdadera parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. SEGUNDO: INADMISIBLE la impugnación formulada por los ciudadanos DARWIN RONDÓN Y OLIVER TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.122.585 y 11.308.453, respectivamente, actuando en su condición de asociados de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE); respecto a la conformación de la Comisión Electoral que condujo el proceso electoral para escoger a los Miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central (CAYPREOCE), por haberse verificado la ocurrencia de la caducidad establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. TERCERO: SIN LUGAR las impugnaciones formuladas por los ciudadanos DARWIN RONDÓN Y OLIVER TORO, suficientemente identificados, contra el mismo proceso electoral, respecto de los alegados vicios de: 1) Inclusión en el ‘Listado Oficial de Asociados Votantes’, de personas fallecidas y retiradas; 2) Traslado ilegal de votantes de un Centro a otro, sin ninguna justificación; 3)Manipulación clandestina de urnas electorales por parte del Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral; 4) Inconsistencias numéricas en el escrutinio; 5.- Hostigamiento, intento de agresión física y obstaculización de la función pública que ejercen, cometidos en contra de los funcionarios de la Notaría Pública Quinta de Maracay’; por haber sido expuestas de manera genérica, adoleciendo de las especificidades mínimas requeridas para su constatación.
Palabras clave
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