Sentencia N° 82 — Sala Electoral del TSJ, 1 de junio de 2004
TSJ/SE, Sent. N° 82, Exp. 04-000022, 01/06/2004
Expediente04-000022
PonenteRAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2004-06-01
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos promotores de la organización política 'VISIÓN EMERGENTE', quienes impugnaron la resolución del Consejo Nacional Electoral que negó su inscripción como partido político regional en el Estado Miranda. La Sala consideró que la resolución impugnada carecía de motivación suficiente y que la administración electoral había creado una expectativa legítima en los recurrentes al no pronunciarse sobre la extemporaneidad de la consignación de los recaudos necesarios para la inscripción.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y Pascual Hernández González, actuando con el carácter de 'miembros del equipo promotor de la inscripción de la organización con fines políticos 'VISIÓN EMERGENTE' (VISIÓN)', asistidos por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, contra la Resolución número 040216-129 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se negó la inscripción de la referida organización como partido político regional en el Estado Miranda. A tal efecto se observa: En primer lugar, sostuvo la parte recurrente que el acto administrativo impugnado '...tiene una escasa motivación, pero suficiente para poder determinar la existencia del vicio en la causa por un error de interpretación de la ley por parte de la autoridad electoral'; ya que el Órgano Electoral se limitó a negar la inscripción de la referida organización política señalando que los recaudos exigidos fueron consignados fuera del lapso previsto en el artículo 3 de la Resolución número 990324-0108, de fecha 24 de marzo de 1999 y que, además, del acto administrativo en cuestión no se desprende por qué su representada consignó dichos recaudos de forma extemporánea; tampoco indica el '...lapso para consignar tales recaudos, cuándo fue notificada de tal requerimiento y a partir de que fecha comenzó a transcurrir el lapso de consignación...' (sic), por lo cual -según aducen- no pudieron ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Al respecto, esta Sala estima que los recurrentes fundamentan la presente denuncia en una supuesta 'escasa motivación' del acto impugnado. En este orden, cabe advertir que la motivación de los actos administrativos es un requisito de forma que implica la necesidad de expresar en el texto del acto los motivos sobre los que se fundamenta la decisión del órgano. En forma reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en la materia (véase entre otras, sentencia número 161, dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2001), que la motivación no supone la obligación de realizar una extensa y detallada exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto. En efecto, el requisito de la motivación del acto debe entenderse satisfecho con una sucinta, precisa y suficiente explicación de las razones o motivos que lo sustentan; siempre que con ello se alcance el objetivo esencial para el cual se ha dispuesto este requisito formal, esto es, que el destinatario del acto y cualquier interesado pueda conocer plenamente las razones sobre las que se asienta el proveimiento, pudiendo en consecuencia ejercer las defensas que estime pertinentes si lo considera necesario.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: 1.- Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y Pascual Hernández González, actuando con el carácter de 'miembros del equipo promotor de la inscripción de la organización con fines políticos 'VISIÓN EMERGENTE' (VISIÓN)', asistidos por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, contra la Resolución número 040216-129 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se negó la inscripción de la referida organización como partido político regional en el Estado Miranda. 2.- Se ordena al Consejo Nacional Electoral verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y de resultar cumplidos, proceda inmediatamente a inscribir a la organización política en referencia en su registro. Así se decide.
Palabras clave
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