La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los ciudadanos CARMEN ROSARIO ACOSTA MONTES y ELIAS ARNOLDO LOZADA, quienes buscaban aclarar y ampliar la sentencia N° 092 dictada el 9 de diciembre de 2021. La Sala admitió la solicitud por ser tempestiva, pero declaró improcedente la aclaratoria solicitada, argumentando que no se trataba de un medio de impugnación y que la decisión original era suficientemente clara. La Sala exhortó a las partes a no desnaturalizar los recursos jurídicos.
Extracto de la motiva
La norma antes citada consagra el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (vid. Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada, prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o al siguiente en que conste en autos la última de ellas. Con vista en lo anterior, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa que la sentencia con respecto de la cual se solicita aclaratoria, fue dictada el 9 de diciembre de 2021 y practicada la última de las notificaciones el 22 de febrero de 2022. Asimismo, el escrito de solicitud de aclaratoria fue presentado el 17 de enero de 2022, de forma anticipada; es por esto que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva. Así se declara. Seguidamente, este órgano judicial pasa a revisar el alcance de la solicitud, y en tal sentido, observa esta Sala, que tales aclaratorias, o ampliaciones de una sentencia, deben tener como finalidad la precisión en cuanto al alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, pero no se trata de un medio de impugnación; de allí que, mediante el uso de esta figura procesal, no se puede alterar la decisión que se haya dictado, ni tampoco se puede pretender que se examine nuevamente la causa. Por tanto, la aclaratoria solo se refiere a aquellas deficiencias materiales, o de conceptos, que adolezca el fallo, que realmente dificulten la compresión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otra que, aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones, sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, en contraposición del alargamiento del proceso injustificadamente.
Dispositiva
1.- SE ADMITE la solicitud por ser tempestiva. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia numero 092, dictada por la Sala Electoral el 9 de diciembre de 2021.