Sentencia N° 80 — Sala Electoral del TSJ, 19 de julio de 2011
TSJ/SE, Sent. N° 80, Exp. 2008-000012, 20/07/2011
Expediente2008-000012
PonenteOSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2011-07-19
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ejecución forzosa de una sentencia anterior relacionada con la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A. C.”. La solicitud fue presentada por la abogada Rosa Rondón, quien alegó incumplimiento de las sentencias números 96 y 184. La Sala consideró que la ejecución forzosa era improcedente, ya que se había cumplido con el plazo establecido para la realización de elecciones y no se evidenció la inejecución de las sentencias.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud, para lo cual se observa: Impugnada la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A. C.” fue declarada su nulidad por esta Sala Electoral, sentencia número 96 del 4 de junio de 2009 y, ante la duda de la falta de ejecución de la misma, esta Sala ha dictado varias sentencias sobre la situación de la referida Asociación Civil, y la efectiva realización del proceso de elección de su Junta Directiva. En este sentido, consta en autos escrito de fecha 25 de enero de 2010, por el cual la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A. C.”, informa sobre la realización de votaciones y resultados de la elección ordenada por esta Sala Electoral, fallo número 96 del 4 de junio de 2009, aun cuando de la solicitud de la parte recurrente se evidencia la realización del proceso, pero con supuestas nuevas irregularidades. Intentado el recurso contencioso electoral, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, según jurisprudencia de esta Sala Electoral, número 143 del 18 de octubre de 2001, reiterado en sentencias números 44 del 7 de marzo de 2002 y 129 del 13 de agosto de 2009: “(…) una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis”, puede deducirse que para la reforma del escrito recursivo ésta debe verificarse antes que transcurra el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. Es decir, una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, ha quedado trabada la litis. De allí que, en fase de ejecución de la sentencia resulta imposible para el recurrente, en proceso ya finalizado, impugnar otros actos o introducir nuevos alegatos sobre el objeto del recurso.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Rosa Rondón, en el sentido que esta Sala “se sirva […] dar cumplimiento a las sanciones a que diera lugar”, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A. C.”, de lo ordenado por las sentencias de esta Sala números 96 y 184, de fechas 4 de junio de 2009 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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