Sentencia N° 8 — Sala Electoral del TSJ, 1 de febrero de 2012

TSJ/SE, Sent. N° 8, Exp. AA70-E-2012-007, 01/02/2012
ExpedienteAA70-E-2012-007
PonenteOSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-01
DecisiónAdmite la acción propuesta, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia.

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite una acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, quienes alegan la negativa del Presidente del Club a entregar información necesaria para la realización de elecciones. La Sala determina su competencia para conocer del caso y acuerda tramitar la solicitud conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, declara improcedente la medida cautelar solicitada, argumentando que su otorgamiento adelantaría el análisis del fondo del asunto.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer del presente caso, para lo cual observa que el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional. Asimismo, el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. En este sentido, observa esta Sala Electoral que en el caso de autos se intenta pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “(…) la negativa del Presidente del Club, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del club, como sede de la Comisión Electoral, o en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…)”, por lo cual resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido que se alega ha tenido lugar en una asociación de la sociedad civil, y no contra actos, actuaciones u omisiones de órganos del Poder Electoral, cuya competencia –como se ha señalado– corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, ANTONIO GONZÁLEZ FERMÍN y JOAO LUIS DE BRITES, contra “(…) la negativa del Presidente del Club, quien dice actuar en nombre de la Junta Directiva, en entregar la data o listado de socios para elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar, así mismo, la negativa a entregar los insumos necesarios para ser usados en el proceso eleccionario, así como cubrir los costos de las publicaciones legales que se haga menester, el no pronunciamiento en cuanto al uso de las instalaciones de la biblioteca del club, como sede de la Comisión Electoral, o en todo caso, pretende imponer una sede móvil de la Comisión en distintos lugares del Club (…)”. SEGUNDO: ADMITE la acción propuesta, salvo su apreciación en la definitiva y ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

amparomedida cautelarderechos fundamentalesproceso electoralasociaciones civiles

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