La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yoel José Pérez y Wilfredys José León García contra la convocatoria para la elección de los integrantes de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano. La decisión se basa en la inactividad procesal de los accionantes desde el 7 de abril de 2022, lo que evidencia el incumplimiento de sus obligaciones procesales. Se concluye que la falta de impulso en el proceso lleva a la extinción de la instancia.
Extracto de la motiva
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto de esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez transcurrido dicho lapso, una situación que se entienda lesiva de derechos fundamentales, implica la renuncia a la tutela judicial efectiva que se busca a través del amparo.
Dispositiva
1.- El ABANDONO DEL TRÁMITE por parte los ciudadanos YOEL JOSÉ PÉREZ Y WILFREDYS JOSÉ LEÓN GARCÍA. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por los mencionados ciudadanos.