Sentencia N° 76 — Sala Electoral del TSJ, 31 de mayo de 2016
TSJ/SE, Sent. N° 76, Exp. 2015-000050, 31/05/2016
Expediente2015-000050
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2016-05-31
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada por Teodoro Alfonzo Silva López, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de CAHORMINSA, respecto a la Sentencia Nro. 25. La solicitud fue considerada extemporánea, ya que fue presentada fuera del lapso legal establecido por el Código de Procedimiento Civil. La Sala enfatiza que, aunque se pueden realizar aclaraciones a las sentencias, estas deben ser solicitadas dentro del tiempo estipulado por la ley.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaratoria formulada por el Presidente del Consejo de Administración de CAHORMINSA. No obstante, previo a ello, es necesario pronunciarse sobre la legitimación del ciudadano Teodoro Alfonzo Silva López para formular dicha solicitud, teniendo en cuenta que durante la tramitación de la causa no ha actuado como parte ni como tercero. Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales no regulan expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, de allí que sea necesario atender a lo previsto en los Artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. Ello así, el Numeral 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente: 'Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (...) 3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso'. Asimismo, el Artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos: 'Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147'. En tal sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como 'terceros verdadera parte', en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida en su Sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (reiterada mediante Sentencias Nro. 4 del 2 de febrero de 2010 y Nro. 137 del 16 de julio de 2013, entre otras), en la que expresó: '…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente 'intervención adhesiva', la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: 'será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes'… (corchetes del fallo). Una vez precisado lo anterior, se observa que el ciudadano Teodoro Alfonzo Silva López alega actuar en su condición de Presidente del Consejo de Administración de CAHORMINSA.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano TEODORO ALFONZO SILVA LÓPEZ, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), asistido por la abogada Gabriela Alejandra Acosta Álvarez, respecto a la Sentencia Nro. 25 emanada de esta Sala Electoral el 15 de marzo de 2016. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Palabras clave
contencioso electorallegitimaciónaclaratoriaproceso electoralderechos de los asociados