DecisiónHomologa el desistimiento de la acción de convocatoria a elecciones
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, homologó el desistimiento de la acción de convocatoria a elecciones presentada por la abogada Yomarit Ponce Pérez, actuando en representación de varios ciudadanos afiliados al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Flexoflex C.A., Poliflex C.A., Simpla C.A., Infleveca C.A. (SUNBOTRAFLEXOFLEX). La decisión se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos legales para el desistimiento, destacando que no se involucra el orden público y que la acción fue desistida antes de la audiencia oral y pública, lo que exime de requerir el consentimiento de la parte contraria.
Extracto de la motiva
Al respecto, ante una solicitud de Convocatoria a Elecciones que se asimila a la acción de amparo, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza: “Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”. (Resaltado de la Sala). En atención a la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que los presuntos agraviados tienen la posibilidad de hacer uso en sede constitucional de este mecanismo procesal dirigido a poner fin al juicio en cualquier estado y grado de la causa. No obstante, la figura del desistimiento en materia de amparo constitucional, permite con base en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitirse a la regulación que de tal instituto procesal contienen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Al respecto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 68 de fecha 30 de marzo de 2006, ratificada entre otras, en sentencia N° 79 del 11 de junio de 2014, señaló que el desistimiento procede al verificarse las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público. Señalado lo anterior, se desprende de autos que la representante judicial de los accionantes, abogada Yomarit Ponce Pérez, mediante diligencia presentada el día 10 de mayo de 2023 (folio 49 y reverso del expediente), manifestó de manera pura y simple la voluntad de desistir de la acción de convocatoria a elecciones, por lo cual queda verificado los requisitos a) y b.
Dispositiva
Homologa el desistimiento de la acción de convocatoria a elecciones planteada por la abogada Yomarit Ponce Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.010, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS RICARDO BRICEÑO VILORIA, CARLOS RAMÓN NIEVES SALAZAR, JOSÉ GREGORIO HURTADO VILLEGAS, ORLANDO JOSÉ RIVERO FIGUEROA, LUIS REINALDO SEVILLA BETANCOURT, HENRY ANTONIO BETANCOURT FERNÁNDEZ, JAIRO ENRIQUE BRICEÑO NACERO, VICTOR HUGO MICHELENA ZARATE, RAMÓN ANTONIO SALCEDO CARRILLO, JOSÉ MANUEL BARRETO FEBRES, ANTONIO JOSÉ ROBLEK YEREB, ÁNGEL ENRIQUE RAMÍREZ, GUSTAVO JOSÉ MELO VILORIA y LUIS FELIPE BLANCO TALAVERA, en su alegada condición de afiliados al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS FLEXOFLEX C.A., POLIFLEX C.A., SIMPLA C.A., INFLEVECA C.A. (SUNBOTRAFLEXOFLEX). Así se establece.