Sentencia N° 74 — Sala Electoral del TSJ, 21 de junio de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 74, Exp. 05-000051, 21/06/2005
Expediente05-000051
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-21
DecisiónInadmisible

Resumen

El ciudadano Robert Rodríguez, en su calidad de apoderado del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo, interpuso una acción de amparo constitucional contra actos de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo relacionados con la convocatoria a elecciones del sindicato. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer la acción y la admisibilidad de la misma, considerando que el recurso contencioso electoral era el medio adecuado para resolver la controversia planteada. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, argumentando que existía un medio procesal idóneo para la resolución del caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa: En primer lugar, que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con el propósito de interpretar el marco competencial que le atribuyó dicha Ley, estableció el siguiente criterio en relación con su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de este órgano judicial señalando que: “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”. Por otra parte, el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente: “h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y declara INADMISIBLE el amparo interpuesto por el ciudadano Robert Rodríguez, actuando en su condición de apoderado del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo, contra los actos emanados de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, mediante los cuales se autorizó la realización de la convocatoria a elecciones generales de la referida organización sindical. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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