Sentencia N° 73 — Sala Electoral del TSJ, 16 de junio de 2017
TSJ/SE, Sent. N° 73, Exp. 2017-000044, 16/06/2017
Expediente2017-000044
PonenteJHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-16
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Alexy Palmar Castillo y Mario Torres Carrillo contra el Consejo Nacional Electoral, alegando omisiones en el proceso electoral. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que corresponde a la Sala Constitucional conocer de la acción, declinando así su conocimiento y remitiendo el expediente a dicha sala. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece las competencias de cada sala.
Extracto de la motiva
En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa: En el caso de autos la acción de amparo constitucional, se interpone contra el Consejo Nacional Electoral, a decir de los accionantes: “…por haber incurrido en la omisión de actos esenciales para la validez del proceso electoral y en contra de actos y normas viciadas de nulidad absoluta por violar derechos, garantías y principios constitucionales…”. En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional. Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes: Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. (Resaltado de la Sala). De acuerdo con las disposiciones legales antes transcritas, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral.
Dispositiva
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los ciudadanos Alexy Palmar Castillo y Mario Torres Carrillo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.909.125 y 9.113.273, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.696 y 34.586, en el mismo orden, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, aquí de tránsito, invocando su condición de “… venezolanos inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP) que lleva el Consejo Nacional Electoral (CNE), en [su] nombre y representación, en ejercicio de la defensa de los intereses difusos del pueblo venezolano y en defensa de la Constitución Nacional, y el carácter de ser un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, contra el Consejo Nacional Electoral “…por haber incurrido en la omisión de actos esenciales para la validez del proceso electoral y en contra de actos y normas viciadas de nulidad absoluta…”, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 19, 26, 27, 51, 55, 62, 131, 333 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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