TSJ/SE, Sent. N° 071, Exp. 2020-000004, 28/07/2022
Expediente2020-000004
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2022-07-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En ese sentido, citó los Artículos 23, 24, 28, 46, 47, 48 y 61 de los Estatutos de la Liga Venezolana de Voleibol “…vigentes, registrados ante la Oficina de Registro del Sexto Circuito de Registro, quedando anotado bajo el N° 38, folio 136, Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2016…” para señalar que los referidos Artículos “…se verifica la forma en que el proceso electoral de la Asociación de Voleibol se debe llevar a cabo, pero se observa que no previeron las distintas etapas, sólo se fija que los miembros de la Junta Directiva serán designados por la Asamblea General Ordinaria por votación secreta y que durarán cuatro años en sus funciones y en cuanto a las postulaciones, se prevé que los miembros de la Junta Directiva podrán presentar los postulados a los cargos el mismo día del proceso de elección. Igualmente podrán hacerlo los socios de la Asociación Civil…”. Manifestó que la Sala Electoral en su Sentencia N° 6 del 20 de marzo de 2013, estableció cuales debieran ser las fases que deba procurar todo proceso electoral, que en el caso de autos se realizó la convocatoria el 27 de enero de 2020 y el proceso electoral se realizaría el 31 de enero de 2020, por lo que sostuvo que “en criterio del Ministerio Público cuatro (4) días es un tiempo precoz para llevar a cabo un proceso electoral, que pueda garantizar el derecho de participación de todos los interesados. En consecuencia, observa el Ministerio Público que no fueron realizadas las correspondientes fases que debe tener toda elección, es decir, la convocatoria para la elección (…) tiene una convocatoria viciada; no cumple con las fases establecidas por la jurisprudencia de la Sala Electoral en lo referente al proceso de elección, constatándose la vulneración del derecho al sufragio, y participación electoral de los sujetos que integran la organización deportiva, tal como fue denunciado por la parte actora…”. Asimismo, señaló que “…se verifica que no hubo un “cronograma electoral”, en consecuencia se aplica el artículo 61 de los Estatutos supra transcrito, en cuanto a que ‘Lo no previsto por estos Estatutos, será resuelto por la Asamblea y la Junta Directiva de la liga con los criterios más amplios y objetivos y en un todo de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y sus Reglamentos’…” (destacados del original). Posteriormente, contrastó los Estatutos de la Liga Venezolana de Voleibol con la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y sus Reglamentos, para referir que se “…verifica que no hubo un ’cronograma electoral‘ por ende no fue debidamente publicada la convocatoria para la elección de la comisión electoral, conocer con tiempo los postulados, permitir un lapso así sea breve para su impugnación, por los distintos medios telemáticos, y por ello, debe declararse nula la convocatoria realizada por el ciudadano José Miguel Rodríguez Goitia a elecciones de la Liga Venezolana de Voleibol. En consecuencia, toda elección debe ir precedida de las fases correspondientes a todo proceso electoral de naturaleza deportiva, antes descrito. Y se sugiere se le ordene a la Liga adapten los Estatutos al ordenamiento jurídico vigente, y garantizar de manera efectiva los principios rectores previstos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y sus Reglamentos…”.