Sentencia N° 71 — Sala Electoral del TSJ, 12 de diciembre de 2019

TSJ/SE, Sent. N° 071, Exp. 2019-X-000005, 11/12/2019
Expediente2019-X-000005
PonenteJHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2019-12-12
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el abogado Tulio Rafael Barreto en representación de varias sociedades mercantiles. La solicitud buscaba la designación de una Junta Provisional de Condominio para administrar el Centro Comercial Caribbean Plaza, alegando irregularidades en la administración actual y la necesidad de proteger los derechos de propiedad de las sociedades solicitantes. La Sala argumenta que las medidas cautelares son instrumentos para garantizar la protección temporal de los derechos hasta que se dicte el fallo definitivo, y establece que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia en este caso. Se concluye que la solicitud no asegura las resultas del juicio, sino que busca una tutela anticipada de la pretensión de fondo, lo que lleva a la declaración de improcedencia. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, firmada por la magistrada ponente y otros magistrados de la Sala Electoral.

Extracto de la motiva

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se dirigen para garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte el fallo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz. Son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; 3) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores. Ahora bien, sobre las medidas cautelares innominadas los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente para la presente causa, en razón de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresan lo siguiente: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Conforme a la interpretación de los citados dispositivos legales, esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que para la procedencia de este tipo de medidas, es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos: la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) presentando prueba de ello, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el abogado Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.982, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA CARIBBEAN C.A., DESARROLLO SAN JORGE C.A. e INVERSIONES MARYLU C.A., en fecha 22 de julio de 2019.

Palabras clave

medidas cautelaresderechosjusticiajurisprudenciaprocedimiento civiltutela judicialrequisitos

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