Sentencia N° 71 — Sala Electoral del TSJ, 26 de mayo de 2010

TSJ/SE, Sent. N° 71, Exp. 10-000042, 26/05/2010
Expediente10-000042
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-26
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA y JOSÉ ALFREDO CHACÓN MENDOZA contra la Comisión Electoral Nacional y Regional del partido COPEI. La Sala declina la competencia a la Sala Constitucional, considerando que esta última es la competente para resolver el conflicto de competencia en materia electoral. La decisión se fundamenta en la modificación del criterio sobre competencias para conocer de acciones de amparo en materia electoral, establecida en una sentencia previa de la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Vista la sentencia número 187 del 8 de abril de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal mediante la cual modifica el criterio relativo a las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo en materia electoral, considera esta Sala pertinente revisar lo relativo a su competencia para la resolución de la presente causa. En ese sentido, se observa que en la citada decisión ese órgano jurisdiccional estableció que a partir de la publicación de su fallo, asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra 'autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral'. Más específicamente, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo en materia electoral, en los siguientes términos: En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos: a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución. Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el 'Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) y demás organismos electorales del país'. La expresión: 'demás organismos electorales del país', debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA y JOSÉ ALFREDO CHACÓN MENDOZA, antes identificados, contra la Comisión Electoral Nacional del partido político COPEI y la Comisión Electoral Regional del estado Táchira de la referida organización política, y declina la competencia para conocer y decidir la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

Palabras clave

amparo constitucionaleleccionesCOPEIincompetencia

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