Sentencia N° 71 — Sala Electoral del TSJ, 22 de abril de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 71, Exp. 01-000124, 22/04/2002
Expediente01-000124
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2002-04-22
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano Henry Páez respecto a la sentencia dictada el 11 de abril de 2002. Se argumenta que no existen puntos dudosos ni errores que justifiquen la aclaratoria, y que la inconformidad del recurrente se basa en la interpretación de la norma, no en errores procesales. Además, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el mismo ciudadano, ya que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no permite tal recurso contra decisiones de la Sala.
Extracto de la motiva
Para decidir sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2002, formulada por el ciudadano Henry Páez, este juzgador observa: La solicitud de ampliación de sentencias se encuentra regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo y consecuentemente al contencioso electoral por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Ahora bien, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar lo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Con relación a la aplicación de dicha norma ha dispuesto esta misma Sala que “...conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia” (Vid. Sentencia Nº 8 del 16 de enero de 2002. Caso: Sabino Garbán Flores). Dicho lo anterior debe señalar la Sala que en el caso de autos la solicitud de aclaratoria fue presentada por el recurrente en fecha 16 de abril de 2002, esto es, el mismo día que se dio por notificado del fallo emanado de esta Sala el 11 de abril del presente año, el cual fue dictado fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con lo cual la presentación de su solicitud resulta tempestiva, y así se declara.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2002, formulada por el ciudadano HENRY PÁEZ, ya identificado, asistido por el abogado Diego E. Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958. 2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Henry Páez contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2002. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese la presente providencia al expediente y téngase como parte integrante de la decisión dictada en la presente causa en fecha 11 de abril de 2002. Archívese el expediente.
Palabras clave
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