La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por José Canelones y Rafael Villegas contra el proceso electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), realizado el 28 de noviembre de 2018. La decisión resalta la improcedencia de varios alegatos de la parte recurrente, pero también reconoce la falta de legitimidad en el proceso electoral debido a la existencia de una sola oferta electoral, lo que llevó a ordenar la reposición del proceso electoral para ciertos cargos directivos.
Extracto de la motiva
En tal sentido, esta Sala Electoral asume el criterio pacífico y reiterado expuesto en la referida sentencia, en virtud de ser este alegato esgrimido por el recurrente, contrario al principio de igualdad, que debe estar presente en todo proceso electoral, ya que se estaría privilegiando la postulación de unos respecto a otros, en atención a la ubicación de su domicilio, lo cual jurisprudencialmente ya ha sido calificado como inaceptable. De igual forma se observa de la revisión exhaustiva del expediente, así como de los Estatutos consignados, que la limitación por domicilio esgrimida por el recurrente, no se encuentra establecida en la normativa estatutaria de CAPREMINFRA o en alguna de las fases del proceso impugnado, sin embargo, cabe destacar que de haber estado expresamente indicada, igualmente habría sido violatoria del principio de igualdad, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se declara. Seguidamente, la parte recurrente alegó que la Comisión Electoral vulneró lo establecido en los “…numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro…” al haber permitido la participación del candidato Luis José Núñez sin que el mismo se hubiera separado del cargo de “…Directico del Cuerpo de Policía Nacional
Dispositiva
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo referido a la solicitud de reposición de la causa al lapso de pruebas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora referido a que no se debió admitir la postulación del ciudadano Luis José Núñez. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso electoral por no haberse contado con la presencia y supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. CUARTO: IMPROCEDENTE la objeción realizada por la parte recurrente al Cronograma Electoral aplicado en el proceso electoral. QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato realizado por los recurrentes sobre la no incorporación de la Junta Electoral de Caracas. SEXTO: PROCEDENTE el alegato sobre la celebración del proceso electoral con una sola oferta electoral, ordenando reponer el proceso electoral a la fase de Presentación e Inscripción de Postulaciones a Candidatos. SÉPTIMO: SE ORDENA a la Comisión Electoral de CAPREMINFRA fijar nueva fecha de elección. OCTAVO: SE ORDENA a la Junta Directiva actual limitarse a actos de simple administración.
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