Sentencia N° 69 — Sala Electoral del TSJ, 11 de abril de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 69, Exp. 01-000124, 11/04/2002
Expediente01-000124
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2002-04-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
El ciudadano Henry Páez interpuso un recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 010828-236 del Consejo Nacional Electoral, que revocó su proclamación como Concejal. La Sala Electoral del TSJ analizó los alegatos del recurrente, quien argumentó violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso, así como irregularidades en la sustitución de candidatos. La Sala concluyó que el procedimiento seguido por el Consejo Nacional Electoral fue válido y que la publicación en prensa cumplió con los requisitos de publicidad necesarios para informar a los electores sobre las sustituciones.
Extracto de la motiva
El recurrente denunció la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues, a su decir, no fue notificado de la existencia del procedimiento administrativo -instaurado por el Consejo Nacional Electoral en virtud de los recursos intentados por los ciudadanos Miguel Picciani y Eduardo Jesús Ortega- que culminó con la emisión, por parte del Consejo Nacional Electoral, de la Resolución Nº 010828-236 de fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual se revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ya que, a su juicio, al estar vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (como norma preeminente según su artículo 7 eiusdem), el Consejo Nacional Electoral debió, de acuerdo con lo establecido en su Disposición Derogatoria Única, aplicar, en la sustanciación de los mencionados recursos administrativos, lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los efectos de practicar su notificación personal. Al respecto, debe señalar esta Sala que existe en la ley que rige la materia electoral una norma procesal que prevé la tramitación y sustanciación de los recurso administrativos de naturaleza electoral y en especial lo relativo al emplazamiento de los interesados. A tal efecto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Titulo IX, referido a la revisión de los actos y actuaciones de los Organismos Electorales en sede administrativa, Sección Segunda, “Del Recurso Jerárquico”, dispone en su artículo 231, con relación al emplazamiento de los interesados, que éste '...se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal', previendo además, que '[c]umplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días para que el Consejo Nacional Electoral decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes'. De este modo, al tratarse el caso objeto de análisis, de la interposición de un recurso jerárquico intentado, por los ciudadanos Eduardo Jesús Ortega y Miguel Picciani, contra actos administrativos emanados de la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es la norma citada anteriormente, la aplicable en cuanto a la tramitación de los procedimientos de los recursos jerárquicos en sede administrativa. Por ello, constado como ha sido, por este sentenciador que en el expediente administrativo riela la publicación del auto de admisión del recurso in commento en la Gaceta Electoral Nº 102 de fecha 30 de abril de 2001 y en la Cartelera de la Oficina de Registro Electoral del Estado Carabobo, se entienden cumplidos los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en esa causa y que propugna el artículo 49 de la Constitución vigente, sin que resulte procedente, en consecuencia, la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, a juicio de esta Sala, la mencionada norma cumple con los principios consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido, y así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral intentado por el ciudadano HENRY PÁEZ, ya identificado, contra la Resolución Nº 010828-236, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Miguel Picciani y Eduardo Jesús Ortega, y que revocó su proclamación como Concejal Nominal por la Circunscripción Nº 1, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como la Totalización, Adjudicación y Proclamación efectuada por el Consejo Nacional Electoral en la mencionada Resolución. SEGUNDO: Se ratifica la Resolución Nº 010828-236, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de agosto de 2001, así como la Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, efectuada por el Consejo Nacional Electoral y contenida en la mencionada Resolución.
Palabras clave
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