La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por Marco Antonio García contra la Comisión Electoral de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira y Juan Carlos Parra Balsa. Se argumentó que la Comisión Electoral había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al no notificar adecuadamente a la Plancha N° 1 sobre la evacuación anticipada de pruebas. La Sala, tras analizar los hechos, decidió suspender el proceso electoral previsto para el 23 de julio de 2023 hasta que se dicte la sentencia definitiva en la causa.
Extracto de la motiva
Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz. Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor. Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente: “Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Electoral ejercido con amparo cautelar por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA; 2.- SE ADMITE el presente recurso; 3.- PROCEDENTE el amparo cautelar, y se SUSPENDE el proceso electoral previsto para el 23 de julio de 2023.
Palabras clave
recurso contencioso electoralamparo cautelarderecho a la defensadebido procesoASOGATA