Sentencia N° 68 — Sala Electoral del TSJ, 19 de julio de 2011
TSJ/SE, Sent. N° 68, Exp. 2011-000028, 20/07/2011
Expediente2011-000028
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por varias ciudadanas contra las directivas del Colegio de Profesionales de Enfermería de Venezuela, alegando usurpación de funciones. La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, argumentando que la acción era de naturaleza electoral y debía ser conocida por esta Sala. Finalmente, se declaró inadmisible la acción de amparo, considerando que existía un medio procesal idóneo para resolver la controversia a través del recurso contencioso electoral.
Extracto de la motiva
La acción de amparo fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2011, se declaró incompetente para conocer y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello argumentó lo siguiente: “(…)Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto (…). (…) [El] Colegio de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela en Valera, estado Trujillo; en su derecho constitucional a estar protegido por el Estado venezolano contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de su derecho de afiliación a una organización gremial, ya que la actual directiva vigente incurre en la violación constitucional de usurpación de funciones, al negarse a entregarle la sede; en su derecho constitucional a ejercer la democracia gremial a través de la legitimidad de los integrantes de las directivas vigente (sic); en el derecho constitucional a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes gremiales, fundamentándose en los mismos hechos de carácter electoral establecidos para la violación del derecho constitucional a la democracia gremial; toda vez que aducen que la junta directiva vigente y legal es la establecida y proclamada para el periodo 2006-2008, habida cuenta que el proceso electoral del 21 de julio de 2010 fue dejado sin efecto por las diferentes irregularidades cometidas en las elecciones de la fecha anteriormente citadas (…). (…) [D]ados los hechos planteados éstos revisten naturaleza electoral, habida cuenta que los hechos narrados apuntan a la violación del derecho a la democracia sindical, producto del presunto ejercicio del cargo de directivos por parte de una autoridad usurpada; violación ésta que denuncian como proveniente del incumplimiento además del contenido del artículo 293 del texto constitucional, que se refiere a las funciones del Poder Electoral; coligiéndose de ello que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde de manera exclusiva a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal afirmación se apoya en numerosos fallos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tales como las sentencias No. 30 y 90 de fechas 28/03/2.001, 26/07/2.000 respectivamente, emanadas de la Sala Electoral; así como, la sentencia Nº 946 de fecha 01/06/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se indica que corresponde a la Sala Electoral, la competencia para conocer de los amparos autónomos que versen sobre asuntos contenciosos electorales, criterio ratificado y profundizado en sentencia Nº 77 del 27/05/2.004 (…).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2011, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Carmen Teresa Berrios Hidalgo, Migbelys del Valle Guillen de Niño y Bertalia del Carmen Godoy Suárez, asistidas por los abogados Mauro Rangel Olviol y Nerio Cruz González, contra las ciudadanas Sulvia Torrealba, Betty León Matheus y Elia Marina Rosario, “quienes de manera ilícita actúan como actuales directivas del Colegio de Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela en Valera Estado Trujillo; y en segundo lugar contra la Comisión Electoral Regional Trujillo-Valera, representada por su Presidenta la Licenciada Belkis Barreto, quien procedió a proclamar ilícitamente a las primeras, sin respetar la normativa contentiva del reglamento Electoral Interno (sic)”. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Palabras clave
amparo constitucionaljurisdicción electoralcompetenciaderechos constitucionalesLey Orgánica del Sufragiodecisiones judiciales