Sentencia N° 67 — Sala Electoral del TSJ, 24 de julio de 2025

TSJ/SE, Sent. N° 067, Exp. 2024-000040, 25/07/2025
Expediente2024-000040
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2025-07-24
DecisiónLa perención de la instancia

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nro. 075, donde se declara la perención de la instancia respecto al recurso contencioso electoral interpuesto por varios ciudadanos contra la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de las 'Residencias Los Sauces'. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en el plazo establecido por la ley. La sentencia resalta la importancia de la preclusión en los procesos judiciales para garantizar el debido proceso y la igualdad de condiciones entre las partes.

Extracto de la motiva

De acuerdo con la disposición legal supra transcrita, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación de un ejemplar en el expediente judicial, la cual deberá cumplir en un lapso de siete (7) días de despacho contados a partir del día siguiente a su expedición. En el supuesto de incumplirse con esa carga, el legislador dispuso la declaratoria de perención de la instancia, figura que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal, siendo en tal sentido criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso…”. De allí que, una vez declarada la perención de la instancia no se extinga el derecho ni se impida que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo. (Vid., las sentencias Nros. 163 del 13 de noviembre de 2013, caso: Martire Gerónimo Betancourt Páez; 43 del 18 de marzo de 2014, caso: Ydania Eglee Silva Ochoa; 08 del 8 de marzo de 2018, caso: Elio Leandro Pestana y otros; y 44 del 30 de septiembre de 2019, caso: Solange Del Valle Núñez Medina y otros). En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, luego de practicadas las notificaciones ordenadas el 21 de febrero de 2025, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento de los posibles interesados mediante el auto de fecha 12 de mayo de 2025 (folio 473), por lo que la parte recurrente debía cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente la publicación en prensa nacional o regional del referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la forma descrita de seguidas: los días 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2025. Por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 23 de mayo de 2025 oportunidad para cumplir con la carga procesal precedentemente señalada. Bajo la óptica de lo reseñado y dado que luego del vencimiento del lapso regulado en el precitado artículo 189 eiusdem, los recurrentes no consignaron en autos la publicación del cartel de emplazamiento, la Secretaria de esta Sala dejó constancia que en fecha 26 de mayo de 2025, agregó el original del mismo en el expediente, lo cual permite evidenciar que precluyó para los accionantes la oportunidad procesal de realizar los aludidos actos a los fines de proseguir el procedimiento contencioso electoral. Por lo tanto, esta Sala Electoral estima necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1855 de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, posteriormente ratificado en sus fallos Nros. 1005 del 26 de julio de 2013, caso: Ninfa Denis Gavidia y 575 del 11 de julio de 2016, caso: Moisés Rafael Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero Rey, en los cuales se sostuvo: “…En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones (…) que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…”. El criterio jurisprudencial citado -asumido por esta Sala Electoral en la decisión Nro. 53 del 30 de septiembre de 2021, caso: Promotora Caribbean C.A., Desarrollo San Jorge C.A. y Centro Siete C.A.- pone de manifiesto que el principio de preclusividad de los lapsos procesales, constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, para que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.

Dispositiva

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE CÁRDENAS, MARÍA ÁNGELA DE FREITAS DE RODRÍGUEZ, MELYS JOSEFINA GÓMEZ DE PRYPCHAN, LILIANA MARGARITA REYNA LIZCANO, ERNESTO EDUARDO CARRERA ACOSTA, JANETH ESMERALDA PEROZA PINO, FERNANDO ANTONIO ZURLO ABELLI, MERCEDES MARIANELA CONTRERAS LIMA, LORENA SELENE SPITALERI PIÑA y MARITZA JOSEFINA PEÑA VARGAS, actuando en su alegada condición de copropietarios y residentes de las 'RESIDENCIAS LOS SAUCES', asistidos por el abogado Séptimo Carlos Ferri Córdova, contra la Asamblea General Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 28 de julio de 2023.

Palabras clave

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