La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos propietarios de acciones de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, quienes denunciaron la omisión de la Junta Directiva de convocar a la Asamblea General para elegir una nueva Junta Directiva, dado que el período de gestión había vencido en 2018. La Sala, tras evaluar los argumentos, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, considerando que la amenaza de violación de derechos constitucionales había cesado con la convocatoria a elecciones realizada por la Junta Directiva.
Extracto de la motiva
Sobre esa base, mal puede pretender la parte actora que esta Sala Electoral entrase a conocer y decidir de forma incidental una solicitud que: 1.- fue efectuada con posterioridad a la admisión de la acción de amparo constitucional, institución cuya naturaleza se encuentra orientada por los principios de brevedad y celeridad, precisamente dada la necesidad de protección inmediata que requieren -de ser el caso- los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; y 2.- contiene delaciones y peticiones que difieren del objeto de la acción inicialmente planteada, además de no estar relacionadas en su gran mayoría con la materia electoral, debiendo ser tramitadas ante la instancia competente respectiva. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional estima prudente hacer un llamado de atención a la abogada Ana María Villanueva Araviche, supra identificada, para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes como la de autos tendientes a dilatar el juicio, por no ser admisibles teniendo en cuenta la brevedad que debe guiar al procedimiento del amparo, aunado al hecho de no corresponder al ámbito de competencias de esta Sala Electoral. Así se declara.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de vías judiciales ordinarias. 2.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANA MARÍA VILLANUEVA ARAVICHE, FRANK ALIRIO GUERRERO GAMBOA, CECILIA GONZÁLEZ DE GUERRA, HUMBERTO DE JESÚS PRATO VILLANUEVA y XIOMARA ANTONIA HERNÁNDEZ DE BRICEÑO, antes identificados, asistidos por la primera de los mencionados, actuando todos en su carácter de propietarios de acciones de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, contra la omisión de la Junta Directiva de la prenombrada Asociación, al no convocar a la Asamblea General de Asociados que habría de elegir a la nueva Junta Directiva, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la amenaza de violación de derechos constitucionales. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de temeridad peticionada por la representación judicial de la Asociación Civil Monteclaro Country Club. 4.- IMPROCEDENTE la petición de condenatoria en costas efectuada por la parte accionada.