Sentencia N° 67 — Sala Electoral del TSJ, 14 de junio de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 67, Exp. 05-000044, 14/06/2005
Expediente05-000044
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luis Herrera y Aura Carreño, en su calidad de Presidente y Secretaria General de la Asociación de Karate Do del Estado Aragua, contra Ramón Arturo Castillo y la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karate Do. Los accionantes alegaron violaciones a sus derechos de participación y sufragio en el proceso electoral de la Federación. La Sala analizó la competencia para conocer del caso y determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la supuesta violación de derechos había ocurrido en un proceso electoral ya finalizado, lo que imposibilitaba el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada. Finalmente, la Sala recordó que la acción de amparo tiene efectos restablecedores y no anulatorios, sugiriendo que el recurso contencioso electoral sería la vía adecuada para la protección de los derechos alegados.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la supuesta violación de los derechos constitucionales de participación y sufragio, en el proceso electoral de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Karate Do. Al respecto, se observa que en sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden a la Sala conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, también le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado. Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual, lo establecido para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: 1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos LUIS HERRERA y AURA CARREÑO, en su condición de Presidente y Secretaria General de la Asociación de Karate Do del Estado Aragua, así como Delegados Principal y Suplente de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Karate Do, contra el ciudadano RAMÓN ARTURO CASTILLO, en su carácter de Presidente saliente de la Federación Venezolana de Karate Do y la Comisión Electoral de la referida Federación. 2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos políticossufragioproceso electoralFederación Venezolana de Karate Doparticipacióninadmisioncomisión electoral

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