La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara la nulidad de las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción Electoral N° 3 del Estado Aragua, celebradas el 6 de diciembre de 2015, debido a la alta cantidad de votos nulos que afectaron la voluntad del electorado. La decisión se fundamenta en la existencia de irregularidades que impidieron que el resultado electoral reflejara la verdadera voluntad popular, lo que llevó a la Sala a ordenar la repetición de las elecciones en dicha circunscripción.
Extracto de la motiva
La soberanía se encuentra definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma: ‘El artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la soberanía como un atributo o cualidad de altísimo valor republicano, residente en el pueblo de modo exclusivo, perpetuo e inderogable, que se concibe internamente con la premisa de que éste la ejerce inmediata o mediatamente a través de las expresiones democráticas por los órganos del Poder Público, los cuales se encuentran en un estadio de sometimiento pleno a la soberanía popular. (omissis)’ … Es así, el constituyente aseguró el ejercicio pleno, exclusivo y excluyente de la soberanía por parte del pueblo, por ello le confiere el atributo de intransferible, pues no debe quedar lugar para ninguna duda que todo acto dictado por el poder constituido debe ser fiel reflejo de la voluntad del poder constituyente originario en ejercicio pleno del poder soberano. Dentro de los mecanismos establecidos para el ejercicio de este poder soberano, nuestro texto constitucional prevé las elecciones como medio indirecto del mismo, al seleccionar, a través del voto, a los servidores y servidoras públicas de elección popular que por un período determinado deberán asegurar el cumplimiento de la voluntad del pueblo desde el cargo para el cual fue elegido o elegida. Por ello, para nuestra legislación el órgano electoral ‘fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo’ (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) y ‘garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular’ (artículo 6 de la Ley [Órganica] de Procesos Electorales). Esto es, el constituyentista y el legislador venezolano han dejado claro de forma reiterativa que el mandato popular debe cumplirse lo más fielmente posible tal como ha sido dictado. De esta forma, los diversos órganos del Estado encargados de dar interpretación y ejecución a la voluntad del soberano, deben poseer y aplicar todos los procedimientos, medidas y decisiones para que los procesos electorales puedan arrojar resultados inequívocos que sean fiel reflejo de la decisión tomada por los venezolanos y las venezolanas. En el caso concreto [se encuentran] con elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito tres (3) del estado Aragua. En efecto, la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa 19.052 por ciento (19.502%) sobre la diferencia de votos entre las opciones que ocuparon los dos primeros lugares. De esta forma, podemos observar que el artículo 137 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece dos (02) condiciones para considerar un voto como nulo en mesas automatizadas, como lo son, en primer término, que el elector o electora no seleccione ningún candidato o candidata o, en segundo lugar, caduque el tiempo previsto para ejercer el derecho; no existiendo otro supuesto para las mencionadas elecciones.
Dispositiva
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL. SEGUNDO: Se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de adjudicación y proclamación ya mencionados, de la ciudadana KARIN SARANOVA. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y se declare la NULIDAD de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se ordene al Consejo Nacional Electoral la REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Palabras clave
soberaníaeleccionesvotos nulosvoluntad popularLey Orgánica del Poder ElectoralLey Orgánica de Procesos Electorales