Sentencia N° 66 — Sala Electoral del TSJ, 6 de mayo de 2009

TSJ/SE, Sent. N° 66, Exp. 09-000031, 06/05/2009
Expediente09-000031
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la funcionaria Diana Rua, quien avaló un referéndum revocatorio. La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia y asumió el conocimiento del caso. Sin embargo, determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que los accionantes contaban con recursos ordinarios que no habían ejercido previamente.

Extracto de la motiva

La Sala Electoral debe advertir que de acuerdo con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral (o cualquier otro órgano de naturaleza electoral) y, para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas. Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que ha dispuesto el legislador para cumplir una doble finalidad, ejercer el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 885 del 19 de mayo de 2005, indicó: “De igual manera, confirmando el criterio señalado, la Sala en sentencia N° 1.149 del 14 de junio de 2004 (caso: “William Dávila Barrios”), estableció que no sólo el recurso contencioso electoral resulta el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad relacionada con los procesos comiciales y los órganos electorales, sino que resulta un medio eficaz y breve para tales fines. En concreto, la Sala señaló que: Concluyendo con el tratamiento dado al recurso contencioso electoral, como la vía idónea para dilucidar los reclamos relativos a presuntas violaciones de orden electoral (Vid. Sentencia N° 247 del 26 de octubre de 2004, caso: “Joat Enrique Naime Peña” y Sentencia N° 2.493, del 28 de octubre de 2004, caso: “Luis González Blanco e Ivette Lugo Urbáez”), ello deviene por el hecho mismo de que tal recurso cuenta con características semejantes a las del amparo constitucional en su brevedad e inmediación, resultando de tal manera tan expedito, que se constituye en la vía judicial idónea y preexistente para la resolución judicial de conflictos de orden electoral que requieren de un estudio previo de legalidad.

Dispositiva

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en consecuencia asume la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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