Sentencia N° 66 — Sala Electoral del TSJ, 14 de junio de 2005
TSJ/SE, Sent. N° 66, Exp. 05-000031, 14/06/2005
Expediente05-000031
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ MIGUEL PEÑA contra la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes. El demandante alegó violaciones a sus derechos al sufragio y a la participación política debido a la negativa de la Comisión Electoral de cambiar la fecha de elecciones estudiantiles y no convocar a la elección de representantes estudiantiles ante la Asamblea del Núcleo. La Sala analizó la competencia para conocer del caso y determinó que la acción era inadmisible debido a que la situación jurídica infringida era irreparable, ya que las elecciones ya se habían llevado a cabo.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la negativa por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, de cambiar la fecha de elecciones estudiantiles y no convocar a la elección de representantes estudiantiles ante la 'Asamblea del Núcleo'. En tal sentido, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos a la participación y al sufragio, entre otros, reconocidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución. Al respecto, se observa que esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado. Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia se admite la declinatoria de competencia formulada. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario Rafael Rangel. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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