Sentencia N° 65 — Sala Electoral del TSJ, 19 de febrero de 2025

TSJ/SE, Sent. N° 065, Exp. 2025-000001, 25/07/2025
Expediente2025-000001
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2025-02-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nro. 009, donde se declaró su competencia para conocer el asunto y se consideró improcedente el amparo cautelar. Además, se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral relacionado con la elección de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, por haber operado el lapso de caducidad. Sin embargo, se admitió parcialmente el recurso en relación a la impugnación de la Convocatoria a Elecciones y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el procedimiento de ley.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con base en lo expuesto y teniendo en cuenta las actuaciones procesales antes reseñadas, es pertinente traer a colación el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé: “Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. 2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En cuanto a la disposición legal en referencia, el legislador nacional estableció que después de presentados los informes el Juez podrá dentro del lapso perentorio de quince (15) días dictar auto para mejor proveer, por tratarse éste de providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente. (Vid., la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000387 de fecha 12 de agosto de 2022, caso: Mayra Andreina Jiménez Castellanos). A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el fallo Nro. 0257 de fecha 15 de diciembre de 2020, caso: Freddys Dannys Carreño Hurtado, se pronunció en cuanto a los autos para mejor proveer, exponiendo lo que a continuación se transcribe: “…entiende esta Sala que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio o a solicitud de parte en ejercicio de las facultades discrecionales que la ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. Es así como el juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar oficiosamente la práctica de alguna probanza que estime necesaria para la resolución de la causa, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma. Denótese que este tipo providencias para mejor proveer, son actuaciones facultativas que puede desplegar el juez según su prudente arbitrio en sujeción a lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma del código marco de procedimiento civil contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas, según la cual cuando la ley dice: ‘[e]l Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su soberana facultad de juzgamiento, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

Dispositiva

ORDENA oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de solicitarle los datos filiatorios de los ciudadanos CORA GARBAN FLORES y SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.468.261 y 4.002.336, respectivamente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de constar en autos las resultas del señalado oficio, para su remisión y consignación.

Palabras clave

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