TSJ/SE, Sent. N° 64, Exp. 2011-000063, 14/07/2011
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual observa: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el artículo 27 numeral 2, que: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil” (énfasis añadido). Conforme a ello, visto que en el presente caso se impugna el proceso y la convocatoria a elecciones para elegir a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, por la naturaleza eminentemente electoral de la controversia y el carácter de organización de la sociedad civil del referido Club, esta Sala se declara competente para conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, y en ese sentido, luego de revisado el expediente, observa que no se verificó ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la ley (artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, artículos 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), razón por la cual se admite. Así se decide. Admitido el recurso, esta Sala se pronuncia respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los términos siguientes: Esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que la medida cautelar es instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, por cuanto se traduce en garantía de los derechos cuya vulneración se discuten, mientras se dicta el fallo definitivo. Esta garantía sólo procede cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que la justifican, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable. Para la comprobación de estas premisas se debe constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (cfr. artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo texto remite el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales). Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral verifica el cumplimiento de los referidos extremos, expuestos por los solicitantes, en los términos siguientes: “(...) en el presente caso, esta referido a todos y cada uno de los derechos denunciados por mi parte y de mis representados como violados, incluyendo el derecho a la defensa y al debido proceso. Estos derechos aparecen consagrados no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales sino en los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal. Adicionalmente el reconocimiento de la condición de socios y candidatos electorales y oportunidad que corresponde a los Miembros Titulares de las Cuotas de Participación para el proceso electoral que nos ocupa deviene, entre otros instrumentos. Como se comprende, todos estos instrumentos permiten presumir, con alta probabilidad, la existencia de los derechos y garantías que hemos señalado como violados por la Junta Directiva de la Asociación y así pido sea establecido oportunamente. (…) El periculum in mora o riesgo de infructuosidad se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si el derecho reclamado existiera serían tales que harían verdaderamente temible o inminente el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En el presente caso el peligro de daño consiste en Los Miembros Titulares de las Cuotas de Participación puedan aspirar a ocupar cargos en la Presidencia, Vice-Presidencia, Tesorero, Vocales o Suplentes respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, se ven privados desde hace muchos años del legitimo derecho que les asiste como socios propietarios de la Asociación de asumir esos cargos si tuvieran que competir con personas aferradas a la Junta Directiva de la misma y la voluntad del electorado de escoger a sus autoridades. En otras palabras, estarían compitiendo en una contienda electoral con candidatos que legalmente deberían participar en ele proceso electoral y darles oportunidad a Miembros Propietarios de Cuotas de Participación, se colocarían en desigualdad e indefensión, violándose además la garantía constitucional del debido proceso. A todo lo dicho hay que agregar que el acto de votación se celebrará el día 16 de julio de 2011 y que dado el silencio administrativo del Consejo Nacional Electoral es por lo que nos vemos obligados a acudir a esta digna Sala Electoral y debido a la reducción del tiempo necesario para que esta Sala pueda proveer sobre la admisión del presente recurso y sobre la medida cautelar aquí solicitada, por ello y por estar cumplidos los requisitos expuestos en este Capitulo resulta imperioso que se suspenda la Convocatoria de elecciones mientras se resuelve el proceso, así lo solicitamos formalmente” (sic). De lo anterior, esta Sala observa que los recurrentes, en redacción confusa, no logran argumentar a favor de la apariencia de buen derecho que les asiste, o el peligro en la demora del fallo. Adicional, de la revisión de las actas que conforman el expediente también se evidencia que los recurrentes no aportan prueba suficiente sobre sus alegaciones en general y sobre los requisitos de la medida cautelar en particular. Sobre las obligaciones de las partes en este tema, se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, al señalar: “(…) es carga procesal de quien solicita la medida señalar y probar de qué forma concreta la situación existente genera un riesgo que debe ser evitado a través de la providencia cautelar a los fines de garantizar la cabal ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al peticionante (…)” (vid. sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 210 del 3 de diciembre de 2008). Asimismo, en relación a los requisitos de procedencia de medidas cautelares, recientemente esta Sala Electoral, sentencia número 53 del 2 de junio de 2011, señaló: “De lo anterior, se observa que la parte recurrente pretende de un modo absolutamente genérico se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, ya que se limita a señalar que se le produce ‘…un daño que sería grave desde el punto de vista de su condición de Trabajador, de dirigente sindical y en violación de derechos humanos fundamentales…’, sin establecer cuales serían esos daños, así como la imposibilidad para que el Sindicato Regional de Profesionales Universitarios, Técnicos Superiores de la Universidad de Los Andes, para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), pueda ‘…presentar el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo para su discusión…’, sin aportar elemento de convicción alguno que permita a este órgano jurisdiccional comprobar la veracidad de ese alegato. En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que la parte solicitante incumplió su carga procesal de demostrar cuáles son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que justifiquen el otorgamiento de la medida. Así se declara”. Así las cosas, estimando esta Sala que los interesados se limitaron a expresar alegatos genéricos y confusos sobre los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin consignar elementos de convicción sobre los mismos, resulta que no ha sido cumplido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, en los términos en que ha sido solicitada la medida cautelar resulta IMPROCEDENTE. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, ULISES CORDIDO, FRANCISCO GAMEZ, JOSÉ LUIS PEREIRA, MANUEL GÓMEZ y ADOLFO FERREIRO, contra el proceso electoral y convocatoria a elecciones para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, cuyo acto de votación se encuentra fijado para el 16 de julio de 2011. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente. Publíquese, regístrese y notifíquese.