Sentencia N° 62 — Sala Electoral del TSJ, 5 de junio de 2023
TSJ/SE, Sent. N° 062, Exp. 2023-32, 05/06/2023
Expediente2023-32
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-05
DecisiónSe ADMITE la acción de amparo constitucional.
Resumen
Los ciudadanos interpusieron una acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club por la omisión de convocar a la Asamblea General de Asociados para elegir una nueva Junta Directiva, dado que el período de gestión venció en 2018. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción, considerando que la situación descrita vulnera derechos constitucionales de participación política y libre asociación.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada y, en tal sentido, debe atenderse a lo previsto en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. Asimismo, dispone el artículo 27 numeral 3 eiusdem, que: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. En este sentido, se observa, por una parte, que en la causa objeto de estudio se intenta una acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, por la supuesta omisión en convocar a elecciones y, por la otra, que los presuntos agraviantes no figuran en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados. Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el asunto planteado es de carácter electoral, tal como se ha señalado en anteriores decisiones de esta Sala Electoral en casos similares al de autos, donde se interpone una acción de amparo contra la omisión en la convocatoria a elecciones (Vid., las sentencias Nros. 112 del 17 de julio de 2012, caso: Federación de Colegios de Médicos Veterinarios y 040 del 28 de abril de 2023, caso: Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo). Por lo tanto, visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos indicados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir esta causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se decide.
Dispositiva
1.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional. 2.- Se ACUERDA TRAMITAR la presente causa conforme al procedimiento fijado por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.