Sentencia N° 62 — Sala Electoral del TSJ, 29 de abril de 2008

TSJ/SE, Sent. N° 62, Exp. 07-000078, 29/04/2008
Expediente07-000078
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2008-04-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el recurso contencioso electoral interpuesto por Miguel Antonio Prieto Narváez contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró sin efecto la solicitud de referendo revocatorio de mandato del Alcalde del Municipio Páez. La Sala argumenta que el escrito presentado por el recurrente carece de claridad y fundamentación adecuada, lo que impide analizar la procedencia del recurso. Se destaca la importancia de que los escritos libelares sean redactados con precisión y coherencia para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del presente recurso, y a tal efecto considera pertinente destacar que ha sido un criterio pacífico y reiterado que en el contencioso electoral, todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos electorales deberá, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varias de esas causales. En efecto, se ha dejado sentado que los recurrentes tienen la carga de imputar vicios determinados y concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa: “...Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas”, aplicable por el reenvío que hace el encabezamiento del artículo 241 eiusdem (Véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000). Aplicando las consideraciones anteriores al caso en concreto, se tiene que de la lectura del escrito se desprende lo siguiente: 1.- La parte recurrente señala un conjunto de hechos de manera confusa, incoherente e inconexa, lo cual le impide a este órgano jurisdiccional formarse un idea lo suficientemente clara acerca de los elementos fácticos que soportan la procedencia de su pretensión. 2.- En el aparte de su escrito referido a los fundamentos de derecho, el recurrente no precisa cuáles son los supuestos normativos en los que fundamenta la existencia de algún vicio, sino que se limita a solicitar de manera desordenada la desaplicación de una serie de normas, inclusive algunas de rango constitucional, sin estructurar un razonamiento que pueda ser analizado, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del recurso. Además, al solicitar la desaplicación de las normas de rango legal, no establece de qué modo las circunstancias de hecho y de derecho determinan la necesidad de su desaplicación. En ese sentido, cabe destacar que es criterio jurisprudencial de este órgano judicial, admitir la tramitación y resolución de causas en las cuales los escritos de las partes presenten defectos formales, siempre y cuando pueda evidenciarse de su texto las pretensiones y petitorios contenidos (principio pro actione), sobre la base constitucional de privilegiar los atribuidos contenidos en el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, mediante el cual se propende a garantizar una justicia material por sobre lo formal. Esta posición jurisprudencial, además, se apoya en la concepción del proceso como instrumento de justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sin embargo, en el caso de autos, los defectos y deficiencias que presenta el escrito libelar son de tal magnitud y gravedad, no solamente en cuanto a la técnica jurídica sino desde el punto de vista meramente gramatical, que hacen imposible determinar cuál es la base jurídica y fáctica en que se apoya el recurrente para plantear sus pretensiones, lo que determina la imposibilidad para este órgano judicial de entrar a analizar la procedencia o no del recurso interpuesto. Por tanto, al no llenar el recurso presentado en esta causa los requerimientos mínimos en relación con la carga que tiene todo recurrente de fundamentar fáctica y jurídicamente y en forma clara su pretensión, y de establecer una correlación entre los elementos de hecho y de derecho, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del presente recurso. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PRIETO NARVAEZ, asistido por los abogados Julio Antonio Segovia y Juan José Rosillo, contra la Resolución número 070607-841 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 07 de junio de 2007, publicada en Gaceta Electoral N° 391, de fecha 30-08-2007, que declaró: 1.- Sin efecto la solicitud de referendo revocatorio de mandato de cargo de elección popular presentado por la organización MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), en el Estado Aragua, 2.- Levantó la sanción de la solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular efectuado en contra del ciudadano Emilio Ruiz, Alcalde del Municipio Páez del Estado Aragua. Publíquese y regístrese.

Palabras clave

referendo revocatorioConsejo Nacional Electoralproceso electoralorganización políticaimpugnaciónderecho electorallegitimidadprocedimiento administrativo

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