Sentencia N° 6 — Sala Electoral del TSJ, 29 de febrero de 2024

TSJ/SE, Sent. N° 006, Exp. 2022-000053, 29/02/2024
Expediente2022-000053
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2024-02-29
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de aclaratoria presentada el 18 de enero de 2024, pero la declaró improcedente. La solicitud se refería a la sentencia Nro. 139 del 19 de diciembre de 2023, que había declarado el decaimiento del objeto del recurso contencioso electoral interpuesto por varios ciudadanos. La Sala argumentó que la aclaratoria solicitada implicaba un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no era posible debido al decaimiento del objeto y al principio de cosa juzgada.

Extracto de la motiva

La norma transcrita pone de relieve que la aclaratoria y/o ampliación de una sentencia podrá solicitarse el mismo día o al día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello. De lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, por ser el momento en el cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión. Desde esa perspectiva, se constata que la decisión de esta Sala Nro. 139 de fecha 19 de diciembre de 2023, fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, de manera que en este caso la oportunidad para solicitar su aclaratoria sería conforme al segundo supuesto analizado en el párrafo anterior, es decir, el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes. En tal sentido, se aprecia que consta al folio 480 de la pieza Nro. 2 del expediente, que mediante diligencia consignada el 18 de enero de 2022, el abogado Gonzalo Celta Rojas, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la sentencia, y en la misma fecha solicitó su aclaratoria. En consecuencia, se admite la solicitud al haber sido realizada tempestivamente, dentro del lapso previsto en la norma procesal citada. Así se determina. Resuelto lo que antecede, vale señalar que la aclaratoria solicitada es respecto del fallo Nro. 139 de fecha 19 de diciembre de 2023, mediante el cual este Órgano de Justicia declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el representante en juicio de los ciudadanos Juan José Moore Gutiérrez, Klaus Miguel Heny Werner, Beatriz Elena del Gallegos de Martínez, Antonio Salbino Aguiar Estévez y Consuelo del Carmen Flores Tafur, en su condición de socios y domiciliados dentro del ámbito político-territorial de la Asociación de Vecinos Colinas de Bello Monte (ASOCOLINAS), todos supra identificados. En este sentido, a fin de decidir se constata que el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó aclaratoria de la decisión pretendiendo que esta Sala Electoral se pronuncie sobre lo descrito a continuación: “Si consta en el expediente que (…) la elección de la actual Junta Directiva de la Asociación de Vecinos en referencia se realizó en correspondencia con los Estatutos Sociales y la legislación electoral vigente para los sindicatos y gremios. Quién tutela y cómo un nuevo proceso electoral, si la soberanía reside en los vecinos de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Quién o quiénes están obligados en la elaboración del Padrón electoral sin fallecidos y con verdaderos residentes de la Urbanización. Si la Asamblea de Vecinos es la máxima autoridad para la toma de decisiones de carácter electoral como es la designación de la Comisión Electoral. Si la actual Junta Directiva por el decaimiento del objeto a que se refiere la sentencia, puede realizar actos de disposición y emitir opiniones respecto a la marcha de la Urbanización y su relación con las autoridades municipales. De lo reseñado, se infiere que la parte solicitante insiste en que esta Sala se pronuncie sobre aspectos que corresponden al fondo del asunto debatido, es decir, de peticiones que fueron objeto del recurso contencioso electoral interpuesto y no acerca de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en la que se verificó el decaimiento del objeto del aludido recurso en razón del tiempo transcurrido, esto es, por la expiración del período electoral controvertido y, por ende, de la culminación del ejercicio del cargo de las autoridades que habían sido electas, quedando de esa manera vaciada de contenido la solicitud de nulidad del proceso comicial, por lo que careció por consiguiente de utilidad práctica y jurídica el pronunciamiento acerca de las denuncias realizadas en el escrito recursivo, tal y como se dejó sentado en la decisión en comentario. Por lo tanto, cabe advertir que entrar a resolver lo requerido por el solicitante, implicaría pronunciarse más allá de una simple aclaratoria de la sentencia conforme a los límites establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pues para ello sería necesario pasar analizar los vicios denunciados en el recurso de nulidad, lo cual no es posible por efecto del decaimiento del objeto declarado y del principio de la cosa juzgada. Fue así que, con el pronunciamiento dado en la sentencia cuya aclaratoria ahora se requiere, ha quedado resuelto el asunto sometido al conocimiento de este Alto Tribunal, en virtud de haber operado el decaimiento del objeto en la presente causa. Sin embargo, esta Sala considera pertinente aprovechar la oportunidad y la inquietud de la parte recurrente para continuar con su labor instructiva, a fin de contribuir constantemente con el desarrollo y el fortalecimiento de los valores democráticos en las distintas organizaciones ciudadanas y, en este sentido, recordar que le corresponde a los miembros de la organización, dentro del marco de sus Estatutos, establecer la estructura normativa para llevar a cabo la elección de su directiva, así como la toma de aquellas decisiones relativas su funcionamiento, teniendo como base los principios consagrados en nuestra Carta Magna.

Dispositiva

1.- ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 18 de enero de 2024, por resultar tempestiva. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 139 dictada por esta Sala Electoral el 19 de diciembre de 2023.

Palabras clave

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