El ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Barinas, solicitando la restitución de su postulación como candidato en las elecciones del 21 de noviembre de 2021. El juzgado se declaró incompetente y remitió el caso a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Electoral, tras analizar la situación, aceptó la declinatoria de competencia y declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que existía un medio procesal más idóneo para resolver la controversia, que era el recurso contencioso electoral.
Extracto de la motiva
En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente: 'Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.' (Negrillas agregadas). El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales! Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo. En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia ‘Emery Mata Millán’ emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: ‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (...omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 3 de 10’
Dispositiva
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.