La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda contencioso electoral interpuesta por Andrés Maroti y Luis Martínez Hernández, quienes impugnaron actos de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos. Los recurrentes alegaron la inadmisibilidad de su postulación y la proclamación de una única plancha como electa, lo que consideraron violatorio de sus derechos al sufragio y a la participación política. La Sala admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, suspendiendo los efectos del Acta de Proclamación del 14 de diciembre de 2012, y ordenando a la Junta Directiva en funciones asumir provisoriamente sus funciones limitándose a actos de simple administración.
Extracto de la motiva
La parte recurrente expone en el libelo (folios 1 al 15 del expediente), los argumentos de hecho y derecho siguientes: 'Es de hacer notar que en la oportunidad de presentar la Plancha N° 2 de los candidatos a integrar la nueva Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, se recibieron únicamente las candidaturas de las Planchas números 1 y 2, y conforme al Acta levantada en esa fecha [08 de diciembre de 2012] ‘…se comprobó por la Plancha N° 02 que luego se menciona no cumplen con la antigüedad exigida por los estatutos, Artículo 23 (05 años)’. Igualmente, en dicha Acta se evidencia que el Presidente de la Junta Electoral, ciudadano AUGUSTO HIDALGO CH., manifestó que ‘…en su opinión, constituye una causal de inadmisibilidad, no una falta corregible, por lo que debiera declararse descalificada dicha plancha a tenor de lo señalado en la última parte del literal ‘h’ del artículo 42 de los Estatutos’, refiriéndose a la Plancha N° 2, y sólo ante la solicitud del ciudadano Jesús Alberto Rojas, en representación de la Plancha N° 1, de proceder conforme a lo establecido en el artículo 42.h de los Estatutos de la Asociación (sic), se optó por fijar un plazo para subsanar tales deficiencias. En suma (…) está claramente demostrado que [su] representado (…) desde el 15 de diciembre de 2006 (…) ha cumplido todas las exigencias estatutarias para ejercer, sin limitación alguna, todos los atributos que el Derecho concede a los titulares de las acciones en las asociaciones civiles y en el caso particular en la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos. Por otra parte, no resulta ajustado a los nuevos tiempos y a los principios que orientan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) impedir el ejercicio del sufragio pasivo a quien tiene más de cinco años como socio propietario de la Asociación Civil en cuestión; que en el supuesto negado de que admitiése[n] la tesis inconstitucional referente al requisito de la antigüedad (…) [su] representado tiene, con creces, mucho (sic) más años de actividad en el Club que lo avalan para participar en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil (…).
Dispositiva
Por las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos ANDRÉS MAROTI y LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, el primero titular de la cédula de identidad número V-3.158.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.822, actuando en nombre propio, en “(…) su carácter de candidato a la presidencia de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, por la Plancha 2 (…)”, y el segundo, titular de la cédula de identidad número V-2.532.379, representado por el abogado Luis Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.412, en su condición de “(…) socio número 1190 (…)” del mencionado club, contra el “(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, emanad[as] de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO (…)”, en las cuales se “(…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el proceso electoral para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación (sic) correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…Electa de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”, que tiene por objeto la nulidad de los referidos actos, y que “(…) se ordene a la Junta Directiva que resulte electa (...) reformar los Estatutos Asociativos a fin de adaptarlos al contenido y finalidad de la sentencia (…)”, en lo relativo al requisito de antigüedad para ejercer el derecho al sufragio pasivo (artículo 23, Parágrafo Primero), la proclamación de pleno derecho cuando sólo se admita la postulación de una oferta electoral (artículo 43 literal ñ); y, la modificación de la integración de la Junta Electoral (artículo 42 literal b), por considerar que son normas que infringen los artículos 21, 62, 63 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado del original, corchetes de la Sala). 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto, sin analizar la caducidad de la acción conforme al artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, suspende los efectos del “Acta de Proclamación” del 14 de diciembre de 2012 y, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición.
Palabras clave
Contencioso ElectoralAmparo CautelarDerecho al SufragioParticipación PolíticaJunta Electoral