Sentencia N° 6 — Sala Electoral del TSJ, 3 de marzo de 2011

TSJ/SE, Sent. N° 6, Exp. 2011-X-000001, 14/03/2011
Expediente2011-X-000001
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2011-03-03
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la reforma del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Williams Duque y otros, en relación a los actos de votación y proclamación de un diputado en el estado Zulia. Sin embargo, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, argumentando que no se constató la presunción grave de violación de derechos constitucionales, ya que el Consejo Nacional Electoral no podía destruir el material electoral en cuestión debido a la impugnación existente. La decisión se fundamentó en la falta de evidencia que demostrara un riesgo inminente de violación de derechos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Electoral resolver, como punto previo, lo relativo a la admisión de la reforma del recurso contencioso electoral y a tal efecto se advierte que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la modificación de la pretensión puede tener lugar mientras en el curso del proceso no se haya iniciado el lapso de comparecencia de los interesados. Así por ejemplo, en sentencia número 143 del 18 de octubre de 2001 se recogió esta tesis en los siguientes términos: Los alegatos antes señalados presentados por el apoderado judicial del recurrente en fechas 8 de marzo de 2001 y 3 de octubre del mismo año, en criterio de esta Sala constituyen una reforma al libelo contentivo del recurso, y en este sentido resulta conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios impugnados a cada una de las fases del proceso electoral, antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Como bien se sabe en el procedimiento contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencias dictadas por esta Sala en fechas 10 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 2000, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis.

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE el escrito de reforma del recurso contencioso electoral, presentado en fecha 1º de febrero de 2011 por el abogado Pedro Francisco Aranguren. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente en el escrito de reforma del recurso contencioso electoral. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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