Sentencia N° 6 — Sala Electoral del TSJ, 3 de febrero de 2010
TSJ/SE, Sent. N° 6, Exp. 09-000091, 03/02/2010
Expediente09-000091
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2010-02-03
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por Carmen Tovar contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Sin embargo, se determina que el recurso es inadmisible debido a que no se identificaron claramente los actos electorales impugnados y porque ha transcurrido más de dos años desde la convocatoria a elecciones sin resultados claros.
Extracto de la motiva
A pesar de que la apoderada judicial de la parte actora no señala con claridad cuál proceso electoral pretende impugnar, sin embargo, se desprende que el objeto de la impugnación es reponer un proceso electoral realizado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). En ese sentido, siendo el centro de la impugnación un proceso electoral en el que son cuestionadas las actuaciones de la Comisión Electoral de una Caja de Ahorros, tal conjunto de circunstancias conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral (criterio material). Asimismo, se aprecia que la situación presuntamente lesiva emana de un órgano de naturaleza electoral distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (criterio orgánico), vale decir, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). Así las cosas, es pertinente resaltar que ya esta Sala se ha pronunciado sobre su competencia en casos como el de autos, señalando al respecto que '…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional…', las Cajas de Ahorro '…son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de ‘control democrático’, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales' (resaltado de la Sala), razón por la cual esta Sala ratifica su doctrina y declara su competencia para conocer el caso planteado, en los términos que ha venido señalando desde su creación (ver, entre otras, sentencias Nros. 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, casos: Cira Urdaneta de Gómez y Julián Niño, respectivamente). Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del 'recurso contencioso electoral simultáneamente con acción de amparo constitucional autónoma', ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 5.614.102, en su condición de asociada y Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), contra 'actuaciones de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros'. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido contra 'actuaciones de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros' de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de 'incorporación' a la acción de amparo constitucional intentada por el recurrente en fecha 28 de mayo de 2008, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada bajo el expediente N° 08-5139. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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