Sentencia N° 59 — Sala Electoral del TSJ, 28 de mayo de 2026

TSJ/SE, Sent. N° 059, Exp. 2026-000020, 28/05/2026
Expediente2026-000020
PonenteFANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2026-05-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un Recurso Contencioso Electoral interpuesto por Martha Elizabeth Maldonado Navarro contra el ACTA 252 de la elección de la nueva Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Clavellinas. La recurrente alegó irregularidades en el proceso electoral, incluyendo la falta de quórum y la violación de derechos de los propietarios. La Sala, tras analizar los argumentos, decidió declarar su competencia y ordenó a la parte recurrente aclarar las situaciones fácticas que pretende atacar.

Extracto de la motiva

La parte recurrente, anteriormente identificada, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra “…el ACTA 252 celebrado el día 16 de abril de 2026, el cual tuvo como objeto Informe de Gestión 2025-2026 y la Elección de la nueva Junta de Condominio para el período 2026-2027. Asimismo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELLINAS en la persona de su representante, ciudadano JUAN ARGUELLO (…) y contra los artículos 5-2, 5-3 y 5-9 del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LAS CLAVELLINAS…”. Manifestó que, “…en fecha 13 de marzo de 2026, la Junta de Condominio de las Residencias Las Clavellinas, realizó mediante la plataforma telemática Whatsapp, la primera Convocatoria de Asamblea Ordinaria, la cual publicaron en fecha 06 de marzo de 2026 en el diario El Correo del Orinoco, conteniendo los siguientes puntos como (orden del día): 1.- Constatación del Quórum reglamentario a través de la firma en el Libro de Actas. 2.-Instalación de la Asamblea. 3.- Puntos a tratar: 3.1.- Informe de Gestión 2025-2026. 3.2.- Elección de la nueva Junta de Condominio para el período 2026-2027…”. Comenzó su exposición subrayando la naturaleza de interés social que pesa sobre el Conjunto Residencial Las Clavellinas. Relató de manera cronológica los antecedentes del caso a partir del año 2023, haciendo la acotación que “…La Junta de Condominio en su momento actuó bajo la doctrina de la Sala Electoral del TSJ, que prioriza la participación efectiva sobre el formalismo paralizante…”. Explicó la manera según la cual se verificó el quórum participante en cada convocatoria y finalmente en la elección, en respuesta a la delación realizada por la parte recurrente. Seguidamente, hizo hincapié en el hecho de la reiterada conducta de la recurrente al impugnar las elecciones de la Junta de Condominio debido a que “…es el intento de condicionar la estabilidad institucional del condominio a cambio de la condonación de su deuda de gastos comunes…”. Expuso que durante el devenir del proceso en el que se eligió la Junta de Condominio para el periodo 2026-2027 “…Se garantizó el derecho a la información de la comunidad mediante cinco canales simultáneos…”, refiriéndose a la prensa escrita, los carteles colocados en las inmediaciones del conjunto residencial, y los medios digitales de “Whatsapp” y correo electrónico. En cuanto a la subversión del proceso por aplicación de una norma contenida en el Código de Comercio, denunciado por la recurrente, la parte recurrida alegó que “…la jurisprudencia venezolana ha validado que, ante el silencio o insuficiencia del Documento de Condominio para resolver situaciones de parálisis administrativas (…) la Junta de Condominio debe garantizar la continuidad de la gestión para evitar daños irreparables al inmueble…”. En cuanto a la delación referida a las cartas de autorización, la recurrida invocó lo contenido en el Artículo 5.2 del Documento del Condominio “…sin imponer restricciones arbitrarias que no estuvieran previstas en la normativa interna…”. En relación a la denuncia relacionada a la ausencia de un administrador y la usurpación de funciones que estaría ejerciendo el presidente actual de la Junta de Condominio, la recurrida afirmó que, “…Pretender anular una elección basándose en una figura (el administrador externo) que la propia comunidad no ha considerado necesaria ni ha votado, es un artificio jurídico para intentar paralizar la administración del inmueble…”. Refirió que la parte recurrente “…no logra demostrar que daño sufrió el condominio por votar en abril en lugar de junio…”, y abundó afirmando que, “…El acto de convocar a una Asamblea es, por definición, un acto que devuelve el poder a los propietarios. No hay abuso cuando se permite que 110 copropietarios decidan el destino de su administración…”. En cuanto a la solicitud cautelar que hizo la recurrente, la parte recurrida en el presente procedimiento, aseguró la inexistencia de los requisitos necesarios para otorgar la tutela cautelar, además de argumentar que, “…No puede alegarse ‘daño irreparable’ sobre un acto en el cual la recurrente participó activamente, ejerció su derecho a voz y reconoció la autoridad de la mesa electoral al firmar el registro de asistencia…”. Finalmente, solicitó “…ante la evidente carencia de fundamento legal de la pretensión interpuesta…”, que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral, Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar además de que “…se reconozca la TEMERIDAD con la que actuado la recurrente…” y se condene a la misma al pago de las Costas Procesales.

Dispositiva

1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar ejercido por la ciudadana Martha Elizabeth Maldonado Navarro. 2.- ORDENA a la parte recurrente que en un lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, indique con total claridad y sin lugar a equívocos, la descripción de las situaciones fácticas concretas de materia electoral que pretende atacar con el presente recurso.

Palabras clave

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