Sentencia N° 59 — Sala Electoral del TSJ, 1 de junio de 2023

TSJ/SE, Sent. N° 059, Exp. 2021-000013, 01/06/2023
Expediente2021-000013
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2023-06-01
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de junio de 2023, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por ciudadanos contra la convocatoria de la Asociación Civil Puerto Príncipe. Se anuló el artículo 20 del Acta Constitutiva y varios artículos del Reglamento Interno que exigían solvencia para participar en las asambleas, considerándose inconstitucional dicha exigencia. Además, se ordenó la realización de un nuevo proceso electoral con la elección de una Comisión Electoral que organice las elecciones.

Extracto de la motiva

En atención al criterio jurisprudencial citado, aprecia esta Sala que si se admite que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, la cual se vea afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para, por ejemplo, impugnar una actuación que vulnere sus derechos, más aún esa participación debe admitirse en supuestos como el de autos cuando lo pretendido por quien se presenta en juicio es ejercer su defensa como parte demandada. Debe entenderse así, que en esta causa cuando el artículo 32 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe hace mención a la actuación conjunta del Presidente y del Administrador y su respectiva autorización por la Junta Directiva para el ejercicio de las facultades de representación en juicio, se refiere a aquellas acciones directamente relacionadas con la administración de las cosas comunes que puedan comprometer el patrimonio de la Asociación Civil Puerto Príncipe y de sus miembros y no para la representación que se ejerce en el presente juicio, la cual es necesaria a los fines de su defensa en el recurso contencioso electoral que aquí se analiza. En sintonía con lo expresado, se observa que el poder otorgado en fecha 19 de agosto de 2021, por los asociados Eduardo Augusto Lubo Arregoces y Vilma Margarita Coronel de Phillips a los abogados Carlos David Cedeño y Luis Humberto Mejías Sarmiento, constituye un mandato de carácter especial para la defensa de la Asociación Civil Puerto Príncipe como parte recurrida en la causa que se ventila ante esta Sala Electoral con motivo del recurso contencioso electoral interpuesto, y cuyo objeto -se reitera- es la nulidad de un acto de Convocatoria y de las normas contenidas en los Estatutos Sociales y el Reglamento Interno que exigen el estado de solvencia de los asociados para participar en la elección de sus autoridades, objeto que en modo alguno compromete el patrimonio de la Asociación Civil en cuestión al no tratarse de actos de administración o disposición de los bienes de la misma. A mayor abundamiento, es importante destacar que el diseño de los mecanismos internos de funcionamiento de las Juntas Directivas que supedita la actuación de algunos de sus miembros a que la realice con el concurso necesario de otro miembro, tiene una clara función protectora de los intereses de todos los que conforman o guarden alguna relación con las asociaciones civiles o mercantiles de que se trate, protección que se centra fundamentalmente sobre sus aspectos patrimoniales, ya sean de administración o de disposición. En el caso que se analiza, tal como ha quedado sentado no nos encontramos ante la interposición de una acción en la que se encuentren controvertidos los derechos patrimoniales de la Asociación y/o sus miembros, toda vez que lo debatido no es lo concerniente a la administración de las cosas comunes, supuesto en el cual debe aplicarse de forma indefectible lo dispuesto en el literal b) del artículo 32 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Puerto Príncipe; sino que estamos en presencia del ejercicio del derecho a la defensa de un órgano colegiado (Junta Directiva) por alguno de sus miembros, frente al ejercicio de una acción (recurso contencioso electoral) que eventualmente pudiese afectar la esfera jurídica de una colectividad, específicamente en lo que se refiere a sus derechos políticos y de participación, razón por la cual debe admitirse que uno o varios miembros de la Junta Directiva puedan presentarse en el juicio para ejercer su defensa.

Dispositiva

Se declara: 1.- IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes; 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de participación como tercero; 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa; 4.- IMPROCEDENTE la impugnación del poder de la abogada de la parte recurrente; 5.- Se EXHORTA al abogado a mostrar compostura; 6.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, se ANULAN artículos de la normativa de la Asociación y la Convocatoria impugnada.

Palabras clave

nulidadconvocatoriasolvenciaAsociación CivilPuerto Príncipederecho al sufragio

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