Sentencia N° 58 — Sala Electoral del TSJ, 15 de mayo de 2007

TSJ/SE, Sent. N° 58, Exp. X-07-00009, 15/05/2007
ExpedienteX-07-00009
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2007-05-15
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Carlos Miguel Rodríguez Villegas y Alcides Ramón Ríos Lugo, quienes solicitaban la suspensión de los efectos del acto impugnado relacionado con el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui. La decisión se basa en la falta de pruebas que demuestren la existencia de irregularidades en el proceso electoral y la ausencia de respuesta del órgano electoral a las impugnaciones presentadas por los recurrentes.

Extracto de la motiva

El amparo cautelar, como toda pretensión de esta naturaleza, se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar determinada situación, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. A tal efecto, el órgano jurisdiccional debe verificar que la protección cautelar sea necesaria porque la pretensión principal podrá ser favorable y su finalidad tenga por objeto evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o simplemente impedir que la ejecución del fallo quede ilusorio. Además de estas importantes características de prevención de las pretensiones cautelares en general, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse esa identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería ejecutiva. Mientras que la instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado, por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Dispositiva

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y ALCIDES RAMÓN RÍOS LUGO, a través de la cual los recurrentes pretendían la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado y que recae sobre el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), con ocasión del proceso electoral que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2006 en la referida organización sindical. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase este cuaderno al Juzgado de Sustanciación.

Palabras clave

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