Sentencia N° 58 — Sala Electoral del TSJ, 27 de marzo de 2006
TSJ/SE, Sent. N° 58, Exp. 06-000022, 27/03/2006
Expediente06-000022
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-27
DecisiónNO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pascual Chourio contra el Comité Municipal del Partido Social Cristiano COPEI, debido a la omisión de considerar su postulación como candidato a Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia en las elecciones de 1992. La Sala aceptó la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa y determinó que la acción de amparo carecía de materia sobre la cual decidir, dado que la pretensión había perdido su sentido práctico y jurídico tras el tiempo transcurrido desde la solicitud inicial.
Extracto de la motiva
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse, en primer término, acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa lo siguiente: En sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo: “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”. Por otra parte, el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente: “h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional solicitada por el ciudadano JUAN PASCUAL CHOURIO, antes identificado, contra el Comité Municipal del Partido Social Cristiano COPEI, referido a la postulación del mencionado ciudadano como candidato a Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, y en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. SEGUNDO: decide que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de amparo constitucional ya identificada. Publíquese y regístrese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión a los órganos jurisdiccionales antes referidos.