Sentencia N° 58 — Sala Electoral del TSJ, 27 de mayo de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 58, Exp. 02-000064, 27/05/2003
Expediente02-000064
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2003-05-27
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la Ministra del Trabajo, María Cristina Iglesias, debido a la falta de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral sobre la validez del proceso electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela. La Sala argumenta que no puede sustituir a un órgano administrativo electoral en el ejercicio de sus atribuciones. Además, se declara inadmisible la solicitud de interpretación de normas por aparente antinomia entre el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la Constitución.

Extracto de la motiva

La Sala observa en primer término, que la institución de derecho procesal intitulada “avocamiento”, está definida como la faculta de “Atraer o llamar a sí algún juez o tribunal superior, sin provocación o apelación, la causa que se está litigando o que debe litigarse ante otro inferior” (Cabanellas G. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta. 1976, p.249). La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976) en su artículo 43 concedió tal facultad en forma exclusiva y excluyente a la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República, facultad enunciada de la manera siguiente: “Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: ... 29. Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente; ...”. Esta atribución normativa fue declarada inconstitucional con efectos erga omnes y ex-nunc, a la luz de los principios que consagra el nuevo y vigente texto constitucional (1999), mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 806 de fecha 24-04-02 (caso: SINTRACEMENTO), en la cual se estableció que todas las Salas de este Alto Tribunal de la República tienen y pueden ejercer la facultad de “avocarse” al conocimiento de una causa que se esté sustanciando en un tribunal de menor jerarquía y con respecto a la cual resulte afín en términos de competencia material, independientemente que la respectiva Sala no constituya la “alzada” del tribunal al cual se le sustrae la competencia para conocer. Salvo esta extensión por vía jurisprudencial de la facultad de avocamiento entre las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal del país, la institución del avocamiento mantiene sus principios propios y fundamentales, entre los cuales destacan que es una facultad discrecional, excepcional y extraordinaria, que en consecuencia no procede de pleno derecho y comporta una variación de la competencia por grado, además que plantea una problemática de orden casuístico, tal y como lo refiere doctrina nacional (Orihuela Roxana. El Avocamiento de la Corte Suprema de Justicia. Editorial Jurídica Venezolana. 1998).

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO solicitada por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, con el carácter de MINISTRA DEL TRABAJO, ante la circunstancia que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido un pronunciamiento sobre la validez del proceso electoral llevado a cabo en la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) en fecha 25 de octubre de 2001. Igualmente se declara INADMISIBLE la solicitud de INTERPRETACIÓN por aparente antinomia entre los artículos 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Palabras clave

avocamientointerpretaciónconflicto electoraltrabajadoresderecho administrativosindicatoscompetenciasnormas

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