Sentencia N° 57 — Sala Electoral del TSJ, 22 de junio de 2022

TSJ/SE, Sent. N° 57, Exp. 2021-000050, 22/06/2022
Expediente2021-000050
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2022-06-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Eduardo Revete, Javier Urbano, Gustavo Montilla y Juan Vargas contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Se declaró con lugar el recurso, anulando la convocatoria a elecciones y el acto de votación del 31 de octubre de 2021, por considerar que se excluyó injustificadamente a socios que adquirieron acciones después del 31 de enero de 2020, violando su derecho al sufragio. Se ordenó la reposición del proceso electoral y la publicación de un nuevo Registro Electoral preliminar.

Extracto de la motiva

Los recurrentes impugnan la convocatoria al acto de votación para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva, los Comisarios y respectivos suplentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, publicada por la Comisión Electoral de esa organización el día 8 de octubre de 2021 en el diario Últimas Noticias, tal como fue delimitado por la decisión de esta Sala Nro. 71 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual admitió parcialmente el recurso contencioso electoral de autos. Alegan que dicha Convocatoria se hizo “en fraude a la ley” por cuanto la Comisión Electoral no corrigió el Registro Electoral conforme a lo establecido en el fallo de esta Sala Nro. 40 del 13 de septiembre de 2021 y violó el artículo 22 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el cual menciona que la Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año, cualquier domingo del mes de marzo. Fundamentan el recurso contencioso electoral en los artículos 21, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Ahora bien, esta Sala Electoral observa que el vicio denunciado en el presente caso se refiere al falso supuesto, sobre el cual, en términos genéricos la Sala ha expresado: “(…) Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.

Dispositiva

1.- ADMITE la intervención de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VÁSQUEZ, REINALDO JOEL FLORES ROJAS, SABINO GARBÁN FLORES y JOSEFINA ARIAS RANGEL. 2.- PROCEDENTE la impugnación de las pruebas documentales. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral. 4.- ANULA la convocatoria publicada por la Comisión Electoral. 5.- ANULA el acto de votación celebrado el 31 de octubre de 2021 y se REPONE el proceso electoral. 6.- OTORGA a la Comisión Electoral un lapso de noventa (90) días para finalizar el proceso electoral. 7.- DESESTIMA la solicitud de nombrar una comisión administrativa ad hoc. 8.- ORDENA a la Junta Directiva electa para el período 2018-2020 que continúe en funciones hasta el nuevo proceso electoral.

Palabras clave

recurso contenciosoasociaciones civileseleccioneslegitimidadconvocatoriaderechos electorales

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