Sentencia N° 57 — Sala Electoral del TSJ, 11 de mayo de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 57, Exp. 04-000024, 11/05/2004
Expediente04-000024
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La ciudadana Grecia Bellatriz Hernández Romero interpuso una acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Baruta. La Sala Electoral del TSJ, tras revisar el expediente, determinó que la acción fue recibida por internet el 3 de marzo de 2004, pero no fue ratificada dentro del plazo legal establecido. Por lo tanto, la solicitud fue declarada inadmisible.

Extracto de la motiva

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.” (Subrayado de la Sala) En tal sentido, considera esta Sala oportuno referirse a la sentencia número 523 del 9 de abril de 2001 (Caso: Oswaldo Álvarez), mediante la cual y por interpretación extensiva del artículo antes transcrito la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dispuso que: “... dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.”(Subrayado de esta Sala) Ahora bien, del criterio anteriormente transcrito se concluye que por interpretación extensiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente se admite que, dentro del medio telegráfico a que hace referencia dicha disposición legal, esté incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitando su ejercicio a casos de urgencia y a su ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Grecia Bellatriz Hernández Romero, contra la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalacción de amparoconducta omisivacorreo electrónicoLey Orgánica de Amparoinadmisionjusticiaacceso a la justicia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca