TSJ/SE, Sent. N° 056, Exp. 2022-000047, 01/06/2023
Expediente2022-000047
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2023-06-01
DecisiónPerención de la instancia
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 110, declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Eduardo Revete, Javier Urbano y Jorge Enrique Quijano Perea contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de la parte recurrente de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del plazo establecido por la ley.
La sentencia resalta que la falta de cumplimiento con los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conlleva a la perención de la instancia, lo que implica que el derecho no se extingue, pero el proceso queda sin efecto. Se enfatiza la importancia de la preclusividad de los lapsos procesales como garantía del debido proceso.
Finalmente, se ordena el archivo del expediente y se publica la decisión, reafirmando la autoridad de la Sala Electoral en la administración de justicia.
Extracto de la motiva
De acuerdo con la disposición legal supra transcrita, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación de un ejemplar en el expediente judicial, la cual deberá cumplir en un lapso de siete (7) días de despacho contados a partir del día siguiente a su expedición. En el supuesto de incumplirse con esa carga, el legislador dispuso la declaratoria de perención de la instancia, figura que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal, siendo en tal sentido criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso…”. De allí que, una vez declarada la perención de la instancia no se extinga el derecho ni se impida que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo. (Vid., las sentencias Nros. 163 del 13 de noviembre de 2013, caso: Martire Gerónimo Betancourt Páez; 43 del 18 de marzo de 2014, caso: Ydania Eglee Silva Ochoa; 8 del 8 de marzo de 2018, caso: Elio Leandro Pestana y otros; y 44 del 30 de septiembre de 2019, caso: Solange Del Valle Núñez Medina y otros). En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, luego de practicadas las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 6 de diciembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento de los posibles interesados mediante el auto de fecha 26 de abril de 2023 (folio 223), por lo que la parte recurrente debía cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente la publicación en prensa nacional o regional del referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la forma descrita de seguidas: los días 27 de abril; 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de mayo de 2023. Por consiguiente, la parte actora tenía oportunidad hasta el 10 de mayo de 2023 para cumplir con la carga procesal precedentemente señalada. Bajo la óptica de lo reseñado y dado que luego del vencimiento del lapso regulado en el precitado artículo 189 eiusdem, la parte recurrente no consignó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, la Secretaria de esta Sala dejó constancia que en fecha 11 de mayo de 2023, agregó el original del mismo en el expediente, lo cual permite evidenciar que precluyó para la parte accionante la oportunidad procesal de realizar los aludidos actos a los fines de proseguir el procedimiento contencioso electoral. Por lo tanto, esta Sala Electoral estima necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1855 de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, posteriormente ratificado en sus fallos Nros. 1005 del 26 de julio de 2013, caso: Ninfa Denis Gavidia y 575 del 11 de julio de 2016, caso: Moisés Rafael Magdaleno Romero y Rode Yaneth Quintero Rey, en los cuales se sostuvo: “…En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones (…) que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…”. El criterio jurisprudencial citado -asumido por esta Sala Electoral en la decisión Nro. 53 del 30 de septiembre de 2021, caso: Promotora Caribbean C.A., Desarrollo San Jorge C.A. y Centro Siete C.A.- pone de manifiesto que el principio de preclusividad de los lapsos procesales, constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, para que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo. Desde esa perspectiva, este Órgano Jurisdiccional, luego de la revisión de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, constata que la parte actora no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, dentro del lapso antes indicado, por lo que concluye que se ha verificado la perención de la instancia, al no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, según lo estatuido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.