TSJ/SE, Sent. N° 53, Exp. 2018-000045, 30/09/2021
Expediente2018-000045
PonenteCarmen Eneida Alves Navas
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2021-09-30
DecisiónLA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Extracto de la motiva
observar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone en su parte inicial lo siguiente: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Establece la disposición citada el principio general de preclusión que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal de las partes, en razón del transcurso íntegro del término o plazo legalmente previsto para la realización de un acto en el proceso judicial, por lo cual, estos no podrán ser modificados o renovados. En tal sentido, conforme a la doctrina procesal venezolana, “es principio general la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también la prohibición de su reapertura. La consagración de tal principio tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso” (cfr. RENGEL-ROMBERG A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Caracas, 2003, p. 196). No obstante, debe acotarse que la disposición legal citada contempla supuestos de excepción al principio de preclusión procesal, por lo cual, podrá ordenarse la prórroga o la concesión del lapso ya cumplido, cuando así sea determinado por la ley, o por causa no imputable a la parte. Para el segundo supuesto la doctrina ha considerado que “por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente (...) Sin tal prueba, infringe el juez la disposición del Artículo 202 si decreta la reapertura del lapso” (Op.cit. p. 197). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1.005 de fecha 26 de julio de 2013 (caso Ninfa Denis Gavidia), con relación a la preclusión de los actos procesales, y los supuestos que pueden comportar excepciones para su aplicación, pronunció lo siguiente: (...) en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, [la Sala Constitucional] expresó lo siguiente: “En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso”. (...) Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos. En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, (...) expresó lo siguiente: “Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto. En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada...”. (Corchetes de la Sala Electoral). Considerando lo dispuesto en la norma adjetiva aplicable, la doctrina y la jurisprudencia, debe la Sala Electoral examinar y decidir la procedencia o no de la solicitud planteada mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2019, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la estimación de los medios de prueba cursantes en autos.