Sentencia N° 53 — Sala Electoral del TSJ, 28 de marzo de 2012

TSJ/SE, Sent. N° 53, Exp. AA70-E-2012-020, 28/03/2012
ExpedienteAA70-E-2012-020
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-28
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Glesis Johann Machado Fernández en representación de Didalco Antonio Bolívar Graterol, solicitando la consulta general de la militancia del partido Podemos para la postulación de cargos de elección popular. La Sala, tras analizar la competencia y la admisibilidad del recurso, determinó que la acción era inadmisible, ya que no se invocó expresamente la violación de derechos constitucionales y se pretendía la nulidad de decisiones que debían ser tramitadas por la vía del recurso contencioso electoral. La decisión se fundamentó en que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario y no el medio adecuado para resolver pretensiones anulatorias, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral. La Sala concluyó que la acción no cumplía con los requisitos de excepcionalidad necesarios para su admisión, por lo que se declaró inadmisible la solicitud presentada por la parte actora.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señala que el ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol es Secretario General Nacional Adjunto de la organización con fines políticos Movimiento por la Democracia Social (en lo adelante PODEMOS), “…electo legítimamente en el Congreso Constitutivo Nacional (…), reunido el 05 de abril de 2003 (…) siendo ratificado en dicho cargo el 16 de abril de 2007 (…) y 31 de enero de 2010 (…) para conducir los destinos, junto a la Militancia de la Organización…”. Que “…se evidencia que el respaldo del MOVIMIENTO (…) al candidato presidencial HENRIQUE CAPRILES RADONSKY (sic) (…) militante de una Organización con fines Políticos distinta (PARTIDO PRIMERO JUSTICIA) de conocimiento público, NO FUE CONSULTADA, DISCUTIDA, NI APROBADA POR NINGUNA DE LAS INSTANCIAS QUE CONFORMAN [la] ORGANIZACIÓN POLÍTICA, violando de manera clara los principios fundamentales que rigen [su] estructura (…) fue una decisión individual, irrita (sic) e inconsulta, por lo tanto ilegítima ya que se obvió la participación de la Militancia en sus distintas instancias”, vulnerándose el contenido del artículo 2 de los estatutos de PODEMOS. (Corchetes de la Sala). En ese sentido agrega, que “…no reposa en el seno de la dirección de partidos políticos del CNE (Órgano Coordinador en Materia Electoral) ningún Acta de Asamblea, ni Documentos, ni Escrito, ni Manifestación de Voluntad alguna que indique el respaldo a la candidatura del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY (sic).” Denuncia que el ciudadano Ismael Concepción García “…se ha dado [a] la tarea de vulnerar la voluntad de los Militantes de PODEMOS. Si bien el Militante aludido forma parte de la Dirección Nacional del Partido, también es cierto que su facultad nunca podrá establecer criterios por encima de la Militancia, de las bases y de la Dirección General del Partido, ya que toda decisión deberá ser consultada previamente, sobretodo si el candidato a respaldar pertenece a una Organización Política ajena al MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL…”, violándose los derechos de los militantes, previstos en el artículo 40 de los estatutos de la referida organización con fines políticos. (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Glesis Johana Machado Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, a fin de que “…se permita la Consulta General de la Militancia en todas las instancias, para la postulación de cargos de Elección Popular (…) Convocar Elecciones Internas en todas las instancias del Partido a Nivel Nacional (…) Revisar cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad (…) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes del Partido hasta tanto se defina el escenario de las nuevas autoridades (…); Anular la Asamblea Nacional de Podemos VI, efectuada el 19 de marzo de 2011…”. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalPodemosElecciones InternasConsulta GeneralInadmisibilidad

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