Sentencia N° 53 — Sala Electoral del TSJ, 21 de abril de 2010
TSJ/SE, Sent. N° 53, Exp. 10-000031, 21/04/2010
Expediente10-000031
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-21
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por varios concejales del municipio El Socorro, estado Guárico, quienes denunciaron la usurpación de funciones por parte de concejales suplentes. La parte accionante alegó que los concejales suplentes, apoyados por la alcaldesa, intentaron instalar un concejo paralelo, lo que generó una crisis institucional y violaciones a sus derechos. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso y declinó su conocimiento a la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para decidir la pretensión propuesta, para lo cual se observa que mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio éste ratificado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño). Tal posición jurisprudencial coincidió con la sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó que “Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”, criterio éste reiterado de manera pacífica, como se aprecia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, verbi gratia, decisiones números 946/2001, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Pedro Navarro), 151/2004 de fecha 16 de febrero de 2004 (caso: Galia Ulonova González), 887/2005, de fecha 19 de mayo de 2005 (caso: Eduardo Castillo) y 875/2006, dictada el día 5 de mayo de 2006 (caso: Rosa Edilia Moncada). Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1.- Que es INCOMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xenia Mercedes Iciarte Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.967, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos José Luís Palacios Pinto, María Isolina Gallucci Pérez, Carlos Eduardo Balsa, José Orlando Quintana, María Saturna Machado y Eloina Josefina Zurita, titulares de las cédulas de identidad números 8.572.171, 5.333.892, 5.329.585, 8.552.854, 8.552.785 y 9.914.185, respectivamente. 2.- Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.