Sentencia N° 53 — Sala Electoral del TSJ, 21 de marzo de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 53, Exp. 02-000033, 21/03/2002
Expediente02-000033
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quienes cuestionaron la conformación de la Comisión Electoral Estudiantil. Los accionantes alegaron que la elección de dicha Comisión fue fraudulenta e inconstitucional, argumentando que no se cumplieron principios constitucionales y procedimientos establecidos en el reglamento electoral estudiantil. La Sala observó que los demandantes no presentaron de manera clara los derechos constitucionales que consideraban vulnerados ni explicaron cómo las actuaciones de la Comisión Electoral afectaron esos derechos.
Extracto de la motiva
Analizada la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YAHIR JOSE MELÉNDEZ CANELON, HEIDE BEATRIZ YAGUAS ALVAREZ y ENRIQUE JOSE BAQUERO MALDONADO, esta Sala observa que los mencionados ciudadanos al inicio de su solicitud cuestionan la elección, conformación e instalación de la Comisión Electoral estudiantil, que a su decir, fue realizada en fecha 12 de julio del año 2001 en forma fraudulenta e inconstitucional 'por cuanto no se cumplieron para dicha elección algunos principios de rango constitucional y procedimientos establecidos en nuestro reglamento electoral estudiantil' (resaltado de la Sala), sin indicar expresamente cuáles son esos derechos constitucionales que resultaron violentados con dicha elección y si la presente acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de esos derechos constitucionales que, en criterio de los accionantes, les fueron conculcados en virtud de esa elección. Por otra parte, también observa la Sala que los accionantes narran desarticuladamente una serie de actuaciones realizadas por la cuestionada Comisión Electoral, que califican de inconstitucionales, pero sin hacer siquiera una somera referencia de cómo esas actuaciones violentan sus derechos constitucionales, los cuales son simplemente enunciados en un capítulo aparte del libelo, en forma general, sin ningún tipo de explicación complementaria, sin correlacionarlos con los actos actuaciones u omisiones de la Comisión Electoral que a su juicio violan dichos derechos. Además de lo anotado, se observa que no basta la simple referencia al contenido de las documentales que acompañan a la presente solicitud por cuanto todos los alegatos deben estar expuestos en el respectivo libelo. Por lo anterior, es necesario indicar que conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 5 y 6, en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional se debe expresar: '5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional'. Ahora bien, es necesario indicar que ante la ya señalada insuficiencia en la precisión de los hechos y ante la indeterminación de qué actos, actuaciones u omisiones constituyen el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es forzoso para la Sala ordenar a los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrijan dichas omisiones e imprecisiones, aportando además una explicación más coherente de los supuestos de hecho relacionándolos con los derechos constitucionales cuya violación denuncian, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Dispositiva
ORDENA a los accionantes YAHIR JOSE MELÉNDEZ CANELON, HEIDE BEATRIZ YAGUAS ALVAREZ y ENRIQUE JOSE BAQUERO MALDONADO, antes identificados corregir las omisiones advertidas dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, a los fines de ilustrar con más propiedad el criterio jurisdiccional y permitir la emisión del pronunciamiento correspondiente, advirtiéndoles que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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