Sentencia N° 52 — Sala Electoral del TSJ, 30 de abril de 2014

TSJ/SE, Sent. N° 52, Exp. AA70-X-2014-000004, 30/04/2014
ExpedienteAA70-X-2014-000004
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2014-04-30
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por Erick José León Quintero en el marco de un recurso contencioso electoral. El recurrente alegó irregularidades en el proceso electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO), argumentando que el proceso no cumplió con los requisitos legales y que la Comisión Electoral actuó de manera contraria a la normativa vigente. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que no se verificó el fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho que se requería para la procedencia de la medida cautelar. Además, se determinó que las circunstancias planteadas no estaban directamente vinculadas con los planteamientos de mérito del recurso, lo que llevó a la decisión de declarar improcedente la solicitud de medida cautelar. Finalmente, la Sala enfatizó que la medida cautelar tiene una naturaleza preventiva y que es necesario demostrar tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora para su procedencia, lo cual no se cumplió en este caso.

Extracto de la motiva

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos alegados por la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora, y el solicitante tiene la carga de alegar y probar ambas exigencias. En el caso presente el recurrente, como presunción de buen derecho se limitó a señalar que la acción propuesta en sí misma “…contiene de suyo el fumus boni iuris…”, para con base en ello solicitar que las autoridades de CATRAMINCOPRO, electas el 25 de noviembre de 2013, para el período 2013-2016, reconocidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante oficio N° SCA-DL-479 de fecha 17 de marzo de 2014, presididas por el ciudadano Dimas Raúl Mata Castro, sean sustituidas, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito, por sus antiguos directivos. Ahora bien, el objeto del recurso contencioso electoral de autos es verificar lo ajustado a derecho o no del proceso electoral y de todas las actuaciones ejecutadas por la Comisión Electoral de CATRAMINCOPRO, para la elección de las miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 2013-2016, cuyo acto de votación se realizó el 25 de noviembre de 2013, a la luz del escrito recursivo, en razón de lo cual el fumus boni iuris cuya existencia debe constatar la Sala en el caso de autos, debe ir dirigido a evidenciar, en forma preliminar y sin perjuicio de la conclusión que pueda arrojar la decisión de mérito, que hay una probabilidad sólida de que la decisión de fondo resulte procedente, de allí que las circunstancias planteadas, relativas a que las autoridades en funciones de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social CATRAMINCOPRO, estén actuando contrariamente a la legalidad, no constituye la presunción de buen derecho requerida, en la medida que no están directamente vinculadas con los planteamientos de mérito argumentados (inexistencia de reglamento electoral, incumplimiento de fases del cronograma electoral). Así se establece. Adicionalmente, la Sala observa que el solicitante pretende a través de la cautela que se suspendan los efectos del acto administrativo N° SCA-DL-479, emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual dicho organismo aprobó el Acta de Juramentación del 02/12/2013 de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social CATRAMINCOPRO, para el período 2013-2016, que resultaron electos en el acto de votación que se realizó el 25 de noviembre de 2013, -folio 41 del cuaderno- siendo que el acto administrativo en cuestión, contiene un asunto distinto al que ha sido thema decidendum del recurso contencioso electoral interpuesto. Por lo que es evidente que a través de este mecanismo cautelar no puede satisfacerse la referida petición. Así se decide. Ahora bien, siendo que para este particular tipo de cautela (medida innominada) es necesaria la concurrencia de los dos requisitos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al haberse establecido que en la solicitud bajo análisis el fumus boni iuris no se verifica, la Sala estima innecesario entrar a analizar la existencia o no del periculum in mora. Así se establece.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, ciudadano ERICK JOSÉ LEÓN QUINTERO, en el marco del recurso contencioso electoral que incoara contra la Comisión Electoral de CATRAMINCOPRO.

Palabras clave

medidas cautelaresfumus boni iurispericulum in morarecurso contencioso electoralactos administrativosjurisprudenciaderechosprotección

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