Sentencia N° 52 — Sala Electoral del TSJ, 2 de abril de 2009
TSJ/SE, Sent. N° 52, Exp. 09-000028, 02/04/2009
Expediente09-000028
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-04-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Ravelo contra el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público y la Superintendencia de Cajas de Ahorro. El demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso de postulaciones para cargos en la Comisión Electoral Principal. La Sala, tras analizar la competencia y la admisibilidad de la acción, declaró inadmisible la misma, argumentando que el demandante contaba con recursos ordinarios para impugnar los actos cuestionados.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral debe advertir que de acuerdo con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral (o cualquier otro órgano de naturaleza electoral) y, para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas. Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que ha dispuesto el legislador para cumplir una doble finalidad, ejercer el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella. Dadas las características de la presente acción de amparo constitucional y muy puntualmente del petitorio, esta Sala observa que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral para canalizar su pretensión eminentemente anulatoria y lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; no obstante, en lugar de ello, optaron por la vía del amparo, que sólo se habilita cuando la vía ordinaria resulta inapropiada y menos expedita para la protección constitucional invocada.
Dispositiva
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.