La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Germán Castillo Zambrano, quien alegaba vicios en el proceso electoral de la Caja de Ahorro de los Jubilados y Pensionados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. La Sala asume la competencia tras la declinatoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, pero determina que la acción no es procedente debido a que se busca la nulidad de actos que deben ser impugnados a través de un recurso contencioso electoral, no mediante amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Al respecto, cabe señalar que esta Sala Electoral ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una vía judicial útil para la protección de los derechos fundamentales, a diferencia de otras acciones cuyos efectos puedan ser constitutivos de derechos o de naturaleza anulatoria. En este sentido -se insiste- la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial. Así las cosas, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente: “...En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cons...
Dispositiva
1.- ACEPTA la declinatoria formulada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesta por el ciudadano LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO. 3.- INOFICIOSO realizar pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
Palabras clave
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