Sentencia N° 50 — Sala Electoral del TSJ, 13 de abril de 2016
TSJ/SE, Sent. N° 50, Exp. 2015-000122, 13/04/2016
Expediente2015-000122
PonenteINDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaElectoral
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2016-04-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto por Gregorio Ernesto Riera Brito, en representación de la asociación civil Transparencia Venezuela, sobre el sentido y alcance del artículo 75 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Sin embargo, se declara inadmisible el recurso debido a que no se precisó adecuadamente la ambigüedad u oscuridad de la norma, lo que indica que el solicitante busca una opinión consultiva más que una interpretación judicial.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral considera que el recurso de interpretación no es una acción popular y debe expresarse con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional. En este caso, el solicitante no plantea la opacidad o duda razonable en las normas, sino que procura la emisión de opinión judicial para esclarecer dudas personales, lo que hace inadmisible el recurso de interpretación.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de interpretación interpuesto. 2.- INADMISIBLE el recurso de interpretación “(…) para conocer el sentido y alcance del artículo 75 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 204 numeral 1 del Reglamento General de la ley Orgánica de Procesos Electorales, que establecen la prohibición de propaganda electoral que ‘se produzca fuera del lapso de campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral’ (…)”, interpuesta por el ciudadano Gregorio Ernesto Riera Brito, titular de la cédula de identidad número V-14.890.210, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.147, en representación de la asociación civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA.